lanzar inmediatamente á su arrendatario, y hubiera concedido el enorme privilegio de determinar esos daños y perjuicios, por su propia voluntad, al locador por tiempo indeterminado, que está en condicion inferior, La cuestion no resiste al exámen, si se toma el precio impuesto como una pena por la falta de cumplimiento á la órden del Juez; porque para imponer pena, es necesario haberla estipulado de antemano, como indemnizacion de los daños y perjuicios ocasionados. Así lo ha comprendido el ejecutante, cuando rechaza esa hipótesis y la de que cobra los daños y perjuicios, sosteniendo que reclama el precio de la locación operada por el silencio del locador. En esta parte, el Juzgado encueatra bastante la excepcion de inhabilidad del título con que se ejecuta, porque no existe la obligacion de deber cantidad determinada, ni ménos para ejecutar y cobrar la suma fijada, Cuando el ejecutante demuestre el quamtum de los daños y perjuicios que tiene derecho á cobrar por la no entrega, entonces será el caso de ejecutar.
Pero como la parte de Muñoz con su silencio, ha podido inducir 4 Pintos para creerse de buena fé, con derecho á cobrarle los arrendamientos fijados, habiendo tenido motivos para creer aceptado dicho arrendamiento, sin incurrir en temeridad, desde que no habia contradiccion ; no seria justo ni equitativo, que en casos semejantes, se usase del rigor de la ley de Procedimientos, que obliga á los Jueces á condenar en las costas al vencido, sin hacer distincion alguna, y teniendo presente que en casos análogos los Jueces han relevado de las costas, habiendo confirmado la Suprema Corte esas sentencias, el Juzgado crée, obrando en justicia, que debe eximir de las costas al ejecutante, por las razones espuestas y siguiendo los precedentes citados, y así lo determina.
Por los fundamentos Cónsignados, fallo no haciendo lugar 4 la ejecucion, ordenando se levanten los embargos decretados,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:513
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