" FALLOS DE LA SUPREMA CORTE dad'al artículo 3° de la ley Nacional de Procedimientos, no haber lugar á la peticion deducida por el Promotor Fiscal Eclesiástico, 4 quien, si lo solicitare deberán devolvérsele los documentos que tiene acompañados á su demanda. Hágase saber y repónganse los sellos.
C. de la Torre.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Encuentro fundada la sentencia del Juzgado de Seccion.
En primer lugar dice con razon el señor Juez, que corresponde é las autoridades de Provincia todo lo que se relacione con los registros del estado civil de las personas.
Es natural entonces, que la conservacion de estos registros y la penalidad con que haya de castigarse á los que contra ella atentaren, incumbe á aquella autoridad á cuyo cargo están.
Por otra parte, la sustracción de los libros parroquiales, tuvo lugar en 1858, es decir, mucho antes de que la Justicia Federal fuera organizada y promulgadas las leyes que la rigen. Aplicar en tal caso la penalidad impuesta por el título IX de la ley de Setiembre, como pretende el Sr. Procurador Fiscal, seria dar efecto retroactivo á la Constitucion y á las leyes de la Justicia federal, segun lo declaró V. E. en la causa 52, tomo 5 pág. 326 .
Pido por lo tanto la confirmacion de la sentencia apelada.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 25 de 1883.
Vistos: por sus fundamentos y de acuerdo con lo espuesto y
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:44
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