espreso de él, ya por cualquiera otra causa, siempre seria de observar : primero, que se trata de un acto del propio ejecutado obligándose 4 sí mismo; segundo, que no se ha objetado igual conocimiento 6 mala fé en los portadores del vale, el cual hallándose por otra parte suscrito, sin el aditamento en liquidacion, no ha podido ser bastante por sí para advertir del hecho á aquellos; tercero, que el ejecutado ademas, por el acto de particion y liquidacion de la sociedad Solanilla y Montagut, corriente á f. 59, á la par que ha reconocido la existencia de dicho crédito, ha tomado sobre sí la obligacion de pagarlo en su totalidad conforme al artículo 496 del Código de Comercio; y cuarto, finalmente, que no se halla la excepcion en cuestion comprendida entre las que tarativamente autoriza á oponer contra la accion ejecutiva de las letras de cambio el artículo 852 del Código de Comercio, 7" Que aún sin atender á la excepcion de prescripcion opuesta por el ejecutante, con arreglo é la mas comun doctrina fundada en la regla que temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum, de todos los antecedentes enunciados resulta que las excepciones opuestas por el ejecutado, son inadmisibles por derecho.
Por tanto, y de conformidad al artículo 277 de la Ley Nacional de Procedimientos, declaro: no haber lugar á las excepciones deducidas y que en consecuencia debe llevarse adelante la ejecucion con costas.
Notifíquese con el original y repóngase el papel.
C. de la Torre.
T. EY 4
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:49
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