5 Que consecuente con esto, en el proyecto de Código Penal del Dr. Tejedor, adoptado recientemente como ley de la Provincia, se halla previsto y definido el delito de los empleados públicos encargados de los libros del estado civil que sustraen, ocultan, destruyen ó inutilizan el todo ó parte de sus asientos Ó partidas.
6 Que fuera de este caso además, en el que por razon de las funciones que desempeñan, los eclesiásticos pueden ser considerados como verdaderos empleados civiles, en todos los demás, dada la independencia de la Iglesia en las materias jurisdiccionales de su competencia, y cualquiera que sea la estension de los derechos que el sostenimiento del culto confiere á su respecto al Gobierno de la Nacion, sus oficinas no pueden ser tomadas correctamehte como reparticiones propias de esta que son las Únicas á que se refiere la citada Ley Penal, y á que puede aplicarse la accion de los Tribunales Federales, sinó como oficinas de la Iglesia misma y de su gobierno propio, sometidas en casos análogos al presente 6 de sustraccion de cualquier parte de sus archivos á la accion de los Tribunales locales á que tambien lo están en los de recursos de fuerza y otros.
7° Que aparte de todo esto, con arreglo al artículo 18 de la Constitucion Nacional, que prescribe, que ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio prévio, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni sacado de los Jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no es dable al Juzgado entrar á conocer y juzgar del denunciado en este caso, que segun los antecedentes que ofrece la esposicion misma del denunciante, ha sido cometido con anterioridad de muchos años, no solo ú la ley que en el órden nacional ha definido y penado especialmente tal hecho como delito, sinó tambien á la de creacion del propio Juzgado.
Por todos estos fundamentos, y no obstante lo espuesto por el Procurador Fiscal, declaro sin mas actuaciones de conformi
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:43
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