nes que puedan competir directamente á aquel contra el titular 6 dueño originario del vale; segundo, que él tiene ademas, supuesto cierto el orígen que el ejecutado le atribuye, causa cierta y lícita en la obligacion natural resultante de la quita 6 condenacion contenida en el acuerdo que aquel mismo invoca; y tercero, finalmente, que en todo caso, el derecho para hacer valer la nulidad del vale debe entenderse prescripto con arreglo al artículo 1003 del Código de Comercio.
Y considerando: 1 Que siendo el documeuto com que se ejecuta pagadero á la órden, es de su naturaleza trasmisible por la vía de endoso en la propia forma y con los mismos efectos que una letra de cambio. ( Artículo 916 del Código de Comercio).
2" Que es de la esencia de aquel, cuando como en el caso reune todas las enunciaciones requeridas por la ley para ser completo (art. 803 del Cód. citado) el constituir al endosado en acreedor directo del suscritor del billete ó letra de que se trate, y crear entre ambos una relacion de derecho inmediata con prescindencia completa de las que puedan mediar entre el último y la persona á cuyo favor se espidió originariamente el jiro y se obligó inmediatamente al librador.
3" Que como coasecuencia y por aplicacion de este principio, al endosado en virtud de un endoso regular, no es posible dar otras excepciones que las que le sean personales 6 que nazcan del documento mismo, y no puede ser paralizado en su accion ni por razon de la falta de causa de este, ni por razon de error, dolo ó violencia de los contratantes (arts. 197, 779 y 912 del Cód. de Comercio).
A° Que dados estos antecedentes con los que arroja el tenor literal del documento en cuestion que se halla causado valor recibido, debe decidirse por consiguiente que, fundadas 6 infundadas las excepciones del ejecutado en cuanto atañen al origen y causa del predicho documento, no pueden ellas ser opuestas con suceso al ejecutante.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:47
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