5° Que aparte de esto, y aún admitiendo que el documento tenga la procedencia que el demandado le atribuye, lo que no consta, y que tal hecho pueda en principio alegarse contra cualquier tenedor de él, aunque este sea de buena fé, no por eso el ejecutante seris mas fundado en sus pretensiones:
primero, tratándose de un concordato amigable y estrajudicial libremente consentido y llevado á cabo entre el ejecutado, dueño de sus derechos y con la libre disposicion y administracion de sus bienes y sus acreedores libres á la vez de toda compulsion judicial 6 legal y obrando en un criterio puramente individual, no pueden decirse de aplicacion las disposiciones y restricciones del Código de Comercio relativas al concordato judicial y 4 un estado de cosas completamente diverso; y segundo, porque la accion de nulidad que esas disposiciones sancionan para el caso de contratos celebrados por un fallido acordando aisladamente á algunos de sus acreedores ventajas y mayores dividendos que los fijados para los otros en el concordato, es solo en favor de los acreedores perjudicados, y en tanto que estos no hayan recibido el dividendo estipulado en aquel y de ninguna manera en favor del deudor 6 quebrado, segun el tenor literal del artículo 1627 del Código citado, y no puedo por consiguiente en el caso el ejecutado ejercitarla, máZime cusudo, como él lo manifiesta 4 foja 53 de su escrito de oposicion, los acreedores concordatarios, á excepcion de los titulares del vale en cuestion, han sido religiosamente cubiertos de sus respectivos dividendos en los plazos acordados, y cuando la suscricion de dicho vale ba sido hecha con posterioridad 4 la fecha del convenio aludido.
6" Que por lo que respecta ú la última observacion del ejecutado, aún admitiendo como cierta la circunstancia de haber sido suscrito el vale en cuestion, disuelta ya la razon social « Solanilla y Montagut », y de que tal hecho fué conocido de los titulares de aquel, ya porque se les diera conocimiento
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:48
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