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Fallos: 25:439 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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297 de la Ley Nacional de Procedimientos, á fin de discutir y justificar ámpliamente el derecho litigado, discusion y prueba que no puede verificarse en la estrechez de los términos del juicio ejecutivo, y que no puede ser suprimida por una interpretacion de la Córte ; que ciendo el juicio ordinario una continuacion del ejecutivo, era la Nacion ejecutante la iniciadora del juicio, Que un caso análogo al presente era el en que se deducia reconvencion, y que en este la Suprema Córte habia resuelto que aunque el Juez fuese incompetente para conocer de la reconvencion, como accion, ejercia, sin embargo, jurisdiccion para entender en ésta, si la tenia para ejercer en la demanda principal.

Que en este mismo caso, si la Nacion resultase condenada, podia ser ejecutada como consecuencia del juicio principal, sin su consentimiento.

Y considerando: 1° Que los fundamentos aducidos por la Suprema Córte en el caso de Seste, para interpretar el artículo 100 de la Constitucion, en el sentido de que la Nacion no puede ser demandada sin prévia autorizacion del Congreso, son de tal naturaleza que no admiten excepcion para casos especiales, pues que tanto en el presente como en cualquier otro análogo que pudiera proponerse, siempre resultaria que los Fallos de los Tribunales serían ineficaces por no tener estos los medios de hacerlos obedecer, y las condenaciones civiles pronunciadas contra el Poder I.jecutivo, darian á aquellos una superioridad sobre el Gefe de la Nacion inconciliable con el artículo 86 de la Constitucion.

2" Que por la circunstancia de preceder una ejecucion seguida por el representante del Fisco Nacional, y reservarse al ejecutado por los artículos 295 y 297 de la Ley de Procedimientos, el derecho de ocurrir al juicio ordinario, no puede alterarse la jurisprudencia establecida, pues, si bien es cierto que

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-439

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