—-. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE A 3. Porque aunque es verdad que el laudo ha sido antorizado por el Escribano en fecha tambien distinta, dicha circunstancia no constituye un vicio de nulidad, En efecto, este funcionarie'no ejerce jurisdiccion, siendo su mision tan solo hacer saber directamente á los litigantes los autos pronunciados por los jueces, dando fé de que estos y no otros son quienes los han pronunciado; y en el caso no se pone en duda que el laudo haya sido pronunciado y firmado por los árbitros nombrados por las partes y por el-juez; por consiguiente, la circunstancia de la fecha en que fué autorizado, no puede influir en manera alguna, siendo de advertir por lo demás, que aun dicha autenticacion se ha hecho ya innecesaria, atento á lo que dispone la Ley de Procedimientos Nacionales. Segun esta, queda suprimido el proveido de los Escribanos para la autenticacion de las providencias de los jueces' y por lo tanto, no puede considerarse en el caso como caúsa de nulidad, la circunstancia apuntada por la parte de l:tehegoyen.
Considerando 4. Que no es exacto que los árbitros condenaron á Etchegoyen á lo que no habia pedido su parte, pues 1 resolucion de aquellos debia recaer sobre estos dos puntos:
1 cuál de los contratantes dejó de cumplir el contrato de foja 9; 2 determinar los daños y perjuicios que debería pagar el que haya sido causa de la inejecucion del mismo, Los árbitros en mayoría resolvieron estas cuestiones, declarando que Etchegoyen fué el culpable y por lo tanto, responsable de los daños y perjuicios causados á D° Josefa A. de Alurralde.
Considerando 5". Que es jurisprudencia establecida por los Tribunales Nacionales, que entre los daños y perjuicios á que es condenado uno de los contratantes por inejecucion de un contrato, debe tambien comprenderse las costas ocasionadas en .el juicio, por ser ellas un efecto inmediato y directo de lu violacion del contrato. Causa LXX, tomo 5, y XXVIII, tomo 9, 1" serie de los Fallos de la Suprema Corte, de que se deduce E ,
EA
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:398
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