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Fallos: 25:395 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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cia notoria que entraña el laudo en mayoría, declarando que Etchegoyen no há cumplido el contrato de compra-venta de ganados celebrado con la señora de Alurralde, por cuanto segun las constancias de autos, antecedentes y documentos presentados, se demuestra lo contrario, es decir, que la falta de cumplimiento está por parte de la vendedora ; y concluye pidiendo que el Juzgado pronuncie sentencia, revocando el laudo reclamado, y declarando : que la demandada faltó al contrato; que en tal virtud, debe á Etchegoyen los daños y perjuicios, á mas los ¿res mil y tantos pesos anticipados á cuenta del precio del ganado; los quinientos pesos de multa y los intereses devengados por ambas sumas.

A esto ha contestado la señora D° Josefa A. de Alurralde, examinando los distintos puntos en que se fundan por el contrario los recursos de nulidad y apelacion del 'audo :

1" Que por el compromiso que corre en autos consta que los árbitros fueron nombrados en calidad de árbitros arbitradores 6 amigables componedores.

2" Que en tal carácter, han podido prescindir de las simples formalidades de procedimientos, como el emplazamiento, citacion para sentencia, etc. .

3" No ser atendible el segundo argumento en que funda la nulidad porque los arbitradores no tienen que sujetarse á forma alguna. Ellos son simplemente «jueces de conciencia y su laudo es siempre válido con tal que sea fecho á buena fé é sin engaño», segun los términos de la ley 23, título 4", partida 3", y que por consiguiente, la circunstancia de tener los laudos fechas distintas, no puede invocarse como causa de nulidad desde que no hay ley que la determine: Que lo mismo puede decirse respecto á la nulidad fundada en haberse autorizado el laudo en fecha tambien distinta.

4" Que no es exacto que los árbitros condenaron al señor Etchegoyen á lo que no habia pedido su parte ni dejado de

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-395

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