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Fallos: 25:194 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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8" Que la misma Francia que consagra en su artículo 29 de la Ordenanza real de 1832 ese principio, estableciendo que cuando hayan tenido lugar vías de hecho, delitos 6 crímenes á bordo de un navío francés, en rada 6 puerto por un hombre de la tripulacion contra otra de la marina, el Cónsul reclame contra toda tentativa que pudiera hacer la autoridad local para conocer de él, fuera de los casos en que por ese hecho se haya comprometido la tranquilidad del puerto; la sentencia de la Córte de Casacion de 25 de Julio de 1859, ha establecido en el caso de un navío Americano Tempete en el puerto del Havre, que los buques de comercio que entran en el puerto de una nacion no podrán ser sustraidos á la jurisdiccion territorial toda vez que el interés del Estado de que el puerto forma parte se halle comprometido, sin peligro para el órden público y la dignidad del Gobierno; que todo Estado está interesado en la represion de los crímenes y delitos que se hayan cometido en los puertos de su territorio, no solamente por los hombres de la tripulacion de un buque de comercio estrangero hácia persona que no forme parte de esa tripulacion sinó por los individuos del mismo equipaje entre sí, ya sea cuando el hecho es de naturaleza á comprometer la tranquilidad del puerto, sea que se haya reclamado la intervencion de la autoridad local, 6 cuando el hecho constituye un crímen comun que por su gravedad no permita á ninguna Nacion dejar impune sin atacar á los derechos de la soberanía jurisdiccional y territorial, porque el crímen por sí mismo es la violacion mas manifiesta de las leyes que cada Nacion está encargada de hacer respetar en todas las partes de su territorio ; que ningun soberano estrangero tiene interés en reivindicar que se haga excepcion á estos principios en favor de las naves mercantes á menos de tratados especiales entre los Estados y en los límites de esos tratados; que por consiguiente á excepcion de lo que concierne la disciplina y administracion de á bordo, en lo que la autoridad local no puede

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-194

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