vámen mayor al propio interés de la revindicacion, convirtiendo de esta suerte en perjudicial y ruinoso para él aquel negocio. Esta interpretagion es así, no solo estraña sinó abiertamente contraria al espíritu y tenor literal del contrato de foja tres. Semejante obligacion, como se vé, contraría al contrato, no procede en manera alguna de la ley, pues no hay disposicion legal que la imponga ipso jure. Ella es tambien contraria á la equidad natural que no la admite ni consiente como procedente en aquo el bono: la equidad natural no permite, ciertamente, que se grave á nadie por acto ageno con erogaciones y gastos contrarios á su interés en la cosa, de suerte 4 asegurar al agente un beneficio á espensas de quien tiene con él un interés comun en la misma. Bajo este concepto, apenas si sería tolerable dividir tales gastos y erogaciones en proporcion al interés recíproco de cada cual, haciéndolos pesar proporcionalmente sobre Reguera y Troncoso, á medida de su interés y parte en las haciendas recobradas. La Suprema Córte, ni procediendo como Córte de equidad podria, en mi concepto, proceder de otra suerte y llevar sus atribuciones á este respecto hasta hacer gravitar tales gastos esclusivamente sobre Troncoso, en la estension y medida que el interés de Reguera le hubiera acousejado producirlos. Pero esta cuestion es en sí misma estraña al debate judicial y á la resolucion ó sentencia que la Suprema Córte, en mi opinion, está llamada 4 pronunciar, La cuestion propuesta es estraña al interés y al derecho que ambos litigantes han hecho valer en la causa, y no ha sido, por consiguiente, resuelta en la primera instancia, ni aparece propuesta despues de ella en la segunda. Esta pretension se produce de oficio, sin que haya sido préviamente discutida y resuelta, y sería dada contra inauditam partem respecto de Troncoso, y ultra petita con relacion á Reguera, si, por acaso, los gastos producidos por este en la reivindicacion, resultasen mayores que el valor de las haciendas correspondiente 4 Troncoso, y
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:183
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-183
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