Que por otra parte la suspension del auto de quiebra se atribuye 4 un concordato cuyos términos no conoce el Juzgado, pero, que cualquiera que ellos sean, es obligatorio para todos los acreedores, incluso el demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1656 del Código de Comercio citado, siendo el Juez que lo aprobó el único competente para conocer de las cuestiones que se promuevan para su cumplimiento segun el artículo 1631.
Que además, el concordato no importa la cesacion del estado de quiebra, como se deduce claramente de la disposicion contenida en el artículo 1634, continuando entre tanto la jurisdiccion de los Jueces del Concurso escluyendo de consiguiente, la de cualquier otro, de todas las cuestiones que promoviesen los acreedores no privilegiados, — no ha lugar con costas á la nulidad solicitada á foja 110. — Notifíquese original y repónganse los sellos.
Virgilio M. Tedin.
Falle de la Suprema Córte Buenos Aires, Abril 17 de 1883.
Vistos, y considerando : — Que la ley no acuerda el recurso de nulidad de las sentencias de la Córte Suprema ; Que de los autos del concurso de Rubio y Foley, que para mejor proveer se han pedido y tenido ú la vista, resulta que antes que la Córte pronunciara la sentencia de foja noventa, habia ya terminado ese concurso por un concordato, en virtud del cual los deudores estaban en posesion de sus bienes y papeles, y habian sido encargados de la liquidacion, sin intervencion alguna, quedando así habilitados para la administracion de sus negocios y en el libre ejercicio de sus derechos. (Artículo 1630, Código de Comercio).
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:187
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