dejado transcurrir el término de cinco años que fija el art. 28 del decreto-ley 31.665/44 para obtener el reconocimiento y cómputo de servicios prestados en cualquier tiempo, han solicitado el reconocimiento del derecho acordado por esta norma antes de la vigencia de la primera disposición citada (Voto de los Señores Minictzos Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury):
p. 317.
9. Con arreglo al art. 25 de la ley 14.370, la exigencia de que será Caja otorgante de la jubilación aquélla n cuyo régimen pertenezenn los últimos servicios prestados por el afiliado, no aparece limitada a los casos de servicios únicos o sucesivos, sino 2 todo tipo de servicios, apareciendo explícitamente referido el derecho de opción a los últimos servicios prestados simultánenmente bajo el régimen de diversas Cajas: p. 401.
10. La ley 14.370, art. 25, in fine, sólo acuerda al afiliado el derecho de optar cuál ha de ser la Caja otorgante cuando la cesación de servicios por actividades .
comprendidas en más de una Caja ha sido simultánea. Esta interpretación es la que mejor conviene a la más expedita aplicación del procedimiento y sistema jubilatorio de que se trate y a lo atinente a las necesidades netuariales y financieras de las Cajas: p. 401.
11. Toda vez que el art. 35 de la ley 4349 ha sido derogado por el art. 2? del decreio-ley 9316/46, la interesada que se jubiló en el año 1940, sobre la hase de los sueldos percibidos como "profesora", tiene derecho a que su beneficio sen renjustado mediante la acumulación de los sueldos correspondientes al cargo de "celadora", desempeñado simultáneamente con la función docente: p. 507.
12. Del contexto normativo del deereto-ley 9316/46 no surge que la acumulación de beneficios se encuentre condicionada a la prestación de servicios actuales, pues la norma del art. 11 se refiere a una hipótesis cireunstancial que es insusceptible de ser extendida a los casos generales de reconocimientos de servicios: p. 507, 13. El art. 26 de la ley 14.370 no incide respecto del ejercicio de una actividad por cuenta ajena sino sobre la situación jubilatoria, la que ha podido ser reglada por la ley, previendo la suspensión del pago de la jubilación en el supuesto referido. En efecto, si la situación de jubilado supone el cese de la capacidad Inborativa y justifica la percepción de la jubilación, en cuanto integrante de las clases pasivas de la sociedad, Ia puesta en actividad desvirtúa esa presunción y priva de causa a la pereepción del haber jubilatorio: p. 596.
14. Tanto Ia suspensión del pago de los haberes jubilatorios desde que la Caja Bancaria tuvo conocimiento de que el recurrente se desempeñaba como trabajador por cuenta ajena, como la exigencia del saldo impago que arrojó la liquidación comprensiva de todo el período al que el art. 26 de la ley 14.370 era aplienble, no son sanciones punitivss, sino consecuencia necesaria de la incompatibilidad legal establecida: p. 596.
16. La ley 14.468 suspendió los efectos del art. 26 de la ley 14.370, desde que aquélla entró en vigencia, pero no los invalidó: p. 596.
JUECES (').
1. La misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley. Es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, téenieamente elaborada, de la norma aplicable al censo: p. 37.
2. Los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede aleanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente: p. 37.
1) Ver también: Constitución Nacional, 18: Estado de sitio, 1. 4; Facultad disciplinaria, 1: Impuesto, 2; Marcas de fábrica, 2: Medidas disciplinarias, 1;' Recurso de amparo, 9, 25, 28, 34, 35: Recurso extraordinario, 3, 4, 6, 172, 182, 197, 225.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:777
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