Pensiones.
Personas beneficiadas, 3. De los términos del art. 41 de la ley 10.650, en los supuestos de separación sin divorcio, no resulta que deba prescindirse de la culpa comprobada del marido.
Tampoco autoriza a responsabilizar a la esposa de la subsistencia de tal estado de cosas, por razón de la falta de prueba de gestiones positivas para ponerle tn, pues éstas no son requeridas por la ley y pueden ser lesivas de la dignidad de la cónyuge abandonada : p. 89.
Beneficios varios.
4. El art. 18 de la ley 10.650, modificado por la ley 13.338, en cuanto dispone que los afiliados están facultados para optar por continuar prestando servicios durante cinco años, a partir de haber aleanzado pleno derecho jubilatorio y sin que durant" ese lapso puedan ser instados a jubilarse o declarados cesantes, impone al interesado una expresión explícita de su deseo de conservar el cargo:
p- 267.
5. Las manifestaciones tácitas de voluntad, a los fines de In opción dispuesta por el art. 18 de la ley 10.650, modificada por la ley 13.338, valen tanto para tener al afiliado por acogido a la prórroga que la ley permite, como prra exteriorizar su voluntad de jubilarse, En el enso, debe admitirse que el interesado estuvo conforme con la jubilación si en febrero de 1954 se le declaró cesante parn acogerse a tal beneficio y sólo en setiembre de 1957 inició demanda impugnando la medida: p. 267.
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES,
Ver: Constitución Nacional, 35; Empleados públicos, 2; Jubilación de empleados nacionales, 2, 3.
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES (').
Principios generales.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 4349, texto nctual (ley 12.857), la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la adwministración no inbabilita para desempeñar puéstos en el profesorado. Esa disposición sólo se refiere a las actividades cumplidas dentro de la Administración Pública Nacional: p. 706.
Personas comprendidas.
2. La compatibilidad establecida a favor de los jubilados por el art. 22, in fine, de la ley 4349, para desempeñar puestos en el profesorado, sujetos a los descuentos de ley, pero sin derecho al aumento de su haber jubilatorio ni a la devolución de aportes, no aleanza a quienes se encuentran comprendidos en regímenes jubilatorios distintos: p. 373.
3. La ley 4349 constituye un régimen de previsión especial que comprende sólo a los magistrados, funcionarios, empleados y demás personal perteneciente a organismos del Gobierno Federal que en el mismo se especifican, entre los que no se menciona a la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires: p. 373.
— (1) Ver también: Constitución Nacional, 35. 50: Empleados públicos, 2: Jubilación y pensión, 4, 11, 12; Recurso extraordinario, 35, 156, 199
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:774
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