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Fallos: 249:776 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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1. La exigencia de que se justifique la existencia de la invalidez, en ocasión del anterior cese del trabajo, a raíz de un pedido de jubilación formulado luego de una segunda relación laboral, tiene fundamento en el art. 21 de la ley 14.370.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia denegatoria del beneficio cuando, como en el caso, ha mediado una larga interrupción de la actividad laboral —1943 a 1954— y la reanudación de la misma, breve e intermitente —2 meses en 1954 y 1 en 1955—, ha ocurrido en cireunstancias en que el peticionante ya padecía de la invalidez que invoca: p. 138, 2. No existen derechos adquiridos, respecto de jubilaciones otorgadas, que impidan su modifieación por razones de orden público y beneficio general. Con arreglo a dicha doctrina, no mediando motivo para desconocer la aplicación de las nuevas leyes que mejoran las presiaciones, debe ser revocada la sentencia denegatoria de los beneficios del decreto-ley 9316/46 a los agentes que cesaron en sus funciones, con anterioridad a la vigencia del citado ordenamiento legal:

p. 156.

3. Corresponde reintegrar los gastos de la última enfermedad y del sepelio de una pensionista, con imputación a los haberes devengados y que quedaron impagos a la époen del deceso de aquélla. No existiendo precepto expreso que lo impidiera en aquel momento, el pedido encuentra fundamento en el régimen civil y en los principios generales del derecho: p. 187.

4. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16, última parte, del decreto-ley 9316/46 y 22 del decreto-ley 13.937/46, no corresponde computar, para el otorgamiento de pensión a la, viuda de un afiliado a la Caja de la ley 4349, los servicios prestados por el enusante en actividades industriales con anterioridad a la fecha de creación de la Caja del decreto-ley 13.937/46.

La cireunstancia de que esta Caja haya reconocido dichos servicios enrece de trascendencia, pues el art. 27 de la ley 14.370, que es uclaratorio de las leyes anteriores y se apliea a los ensos de jubilación o pensión en estado de pendeneia, obsta a la acumulación de servicios solicitada: p. 311, 5. El ari. 16 del decreto-ley 9316/46 no limita los beneficios a los derechohahientes de los afiliados que fallecieron corr posterioridad a la fechn de su entrada en vigencia, pues la misma norma contempla también el supuesto de los derechohabientes del afiliado "que están en condiciones de solicitar alguna prestación" Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury): p. 311.

6. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 22 del deereto-ley 13.937/46 y 1" del 9316/46, la Caja de la ley 4349 debió computar, a los efectos de una pensión, los servicios reconocidos a un afiliado por la Caja de la Industria. El art. 27 de la ley 14.370 no aelaró el aleance de tales normas sino que las modificó, introduciendo una exigencia que no contenían (Voto de los Señores Ministros Doetores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury) : p. 311.

7. Con arreglo a la norma aclaratoria establecida en el art. 27, ap. 3, de la ley 14.370, no procede computar los servicios prestados como empleado de comercio por el enusante, fallecido con anterioridad a la vigencia del decreto-ley 31.665/44, a efectos de autorizar el aumento de la pensión acordada a los derechohabientes por la Caja Nacional de Previsión para el personal de la Marina Mercante. Ello no importa desconocimiento de derechos adquiridos ni violación del art. 17 de la Constitución Nacional: p. 317.

8. Es inaplicable el art 27 de la ley 14.370 a los ensos de quienes, habiendo 1) Ver también: Constitución Nacional, 33, 34, 47, 48, 49; Cosa juzgada. 1, 2; Eme diem e rentioa ción dl mtrs ies, Es tie debes Retroactividad, 5, 12; Suplemento variable, 1, 2, 3.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-776

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