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Fallos: 249:782 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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y Energía Eléctrica— sujeta al régimen legal de las empresas del Estado, previsio por las leyes 13.653, 14.380 y 15,023 y por los decretos 4053/55 y 14.004/57.

No es úbice para ello la cireunstaneia de debatirse en la causa cuestiones atinentes al régimen tarifario del servicio público de alumbrado y suministro de energía eléctrica, desde que la municipalidad local, al otorgar in concesión de aquél a una entidad dependiente del Estado Nacional, implícitamente se sometió a lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional euyas prescripciones, en lo relativo a la competencia judicial, son excluyentes de todo otro principio o preeepio: p. 279, 15. Con arreglo 2 lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2, ine. 6, de la ley 45, corresponde a la justicia federal, y no a la provincial, conocer de la demanda promovida contra una entidad nacional —Direeción Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas (D.I.N.F.L.A.)— sujeta al rézimen legal de las empresas del Estado: p. 506, Causas penales, Por el lugar, 16. El principio que fija la competencia teniendo en cuenta el lugar en donde se consuma la infracción debe privar cuando, como en el caso, aparezca distinto del Iugar en que se habrían reslizado los netos anteriores a la corsumación del delito, aunque éstos, por sí solos, también puedan ser punibles. Corresponde entender en la enusa al Juez Federal de La Plata, en cuya jurisdieción fué introducido el contrabando, y no al de Bahía Blanea, donde se habrían llevado a eabo los actos presuntamente preparatorios del delito: p. 288.

17. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Penal Económico, y no a la federal de Jujuy, entender en una causa por infracción a la ley 12.830, modifienda por la ley 14.40, consistente no en la tenencia de mayor cantidad de bolsas en un ingenio, sino en la deticiente presentación de declaraciones juradas ante la Direeción de Azúcar, con sede en la Capital Federal, donde también tiene su domicilio la firma sancionada: p. 346.

18. No corresponde entender + la justicia en lo penal económico ni a la contenciosondminisirativa, ambas de la Capital, sino al juzgado federal de La Plata, en la eausa por infracción al art. 22 de la ley 12.372 que se habría cometido en Gerli, Provincia de Buenos Aires. Al instituir el recurso de apelación, el art. 39 de la ley 14.799 se ha referido al tribunal con jurisdicción territorial en el lugar de la infracción: p. 577.

Violación de normas federales, 19. No corresponde a la justicia federal, sino a la provincial, conocer de una enusa instruida por agio y espeentación, pues la ley 14.440 ha modificado el art. 20 de la 12.830, respecto de la competencia para conocer de infracciones de esa naturaleza cometidas en las provincias, atribuyéndola a los jueces que dispongan las autoridades locales en sus respectivas jurisdieciones, y dada la amplitud de los términos del citado art. 20 los jueces provinciales han de entender, conforme a las reglamentaciones pertinentes, aún en los ensos en que no haya reenído decisión administrativa previn: p. 286.

20. Corresponde a la justicia federal, y no a la de insirueción de la Ciudad de Córdoba, conocer de la causa instruída por asociación ilícita e intimidación pública, si los explosivos enya tenencia y utilización las originaron pertenecen a la eateroría de los enumerados por el art. 3? de la ley 13.945: p. 658.

21. Si la magnitud de los hechos delietuosos cometidos, el tiempo y el lugar en que acnecieron y las conseenencias en que derivaron, hace muy fundada la posibilidad de que importaran infracción a disposiciones de la ley 13.985, corresponde eonveer de esos hechos a la jusiicia federal, y no a la provincial: p. 658.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-782

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