Jubilaciones.
Determinación del monto.
4. No cumplida la exigencia del art. 6° de la ley 14.069, corresponde el otorgamiento del beneficio más conveniente a los intereses del jubilado, determinado por la ley 13.478 y sus deeretos reglamentarios, con la limitación establecida por el art. 6" del deereto 3670/49, hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.370:
p- 48.
5. El principio de que los beneficios jubilatorios de la ley 14.069 no son acumulables con los previstos en la ley 13.478, dado que han sido inspirados en un propósito opcional, debe ser interpretado con sujeción a lo preseripto en la segunda parte del art. 6? de la ley 14.069, que dispone la aplicación del régimen que estatuye, con exclusión del de la ley 13.475, cuando sea más conveniente para los interesados por significarles un incremento con respecto a los beneficios que perciban conforme a las disposiciones vigentes: p. 48.
JUBILACION DE EMPLEADOS PROVINCIALES.
Ver: Constitución Nacional, 35.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
1. El decreto 3740/59, que dispone la jubilación de oficio de un diplomático y da por terminadas sus funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, ha sido dictado conforn. a las previsiones contenidas en el ari. 153 del deereto 5182/48, reglamentario de la ley 12.951. Por consiguiente, en tanto no se declare la inconstitucionalidad de esa disposición, no corresponde contemplar la posible invalidez del deereto citado en primer término: p. 449.
JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESA-
RIOS Y PROFESIONALES (').
1. El precepto del art. 8? de la ley 14.094 condicionó la obligatoriedad del régimen legal a su reglamentación y no es separable de aquél sin notoria alteración de la voluntad legislativa.
Corresponde confirmar la sentencia que deniega la pensión solicitada por la viuda de un profesional fallecido después de la sanción de la ley 14.094 y antes de dietarse la 14.397, sin que la primera hubiese sido reglamentada. En tales condiciones, no existe interés legítimo que sustente la impugnación constitucional fundada en la supuesta privación de un derecho adquirido: p. 333.
JUBILACION PERSONAL DE LA INDUSTRIA.
Ver: Recurso extraordinario, 193, 229.
JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDADES
AFINES Y CIVILES. :
Ver: Jubilación y pensión, 7, $; Recurso extraordinario, 9.
JUBILACION POR INVALIDEZ.
Ver: Recurso extraordinario, 229.
1) Ver también: Constitución Nacional, 35.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:775
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