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Fallos: 249:709 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede sería procedente que el Direetorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

1) Revócnse el punto 19 de la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario (fs. 82/83 vía.), y declárase improcedente el cargo formulado en autos contra el beneficiario de la ley 10.650 don Julio Osear Figueroa en concepto de adicionales por mayor costo de vida acordados por los decretos 7025/51 y 6000/52, y percibidos desde el 1 de enero de 1951 hasta el 30 de noviembre de 1954 por las funciones docentes simultáneamente desempeñadas.

27) Confírmase el punto 2? de la aludida resolución, por el cual se decide continuar liquidando la jubilación ordinaria reconocida en autos al nombrado, en la proporción permitida por el art. 21 del deereto-ley 9316/46, modificado por —la ley 13.971, y deelárase, además, que el recurrente se encuentra comprendido por el término de dos años en las disposiciones del decreto-ley 12.458/57. 31 de agusto de 1959,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara :

El reeurso interpuesto —art. 14 de la ley 14.236— se intenta, con relación a lo decidido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario a fs. 62, confirmado por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 98 vuelta, en cuanto dispone —punio 2°— continuar liquidando la jubilación ordinaria otorgada a fs. 19 vta., en la proporción permitida por el art. 21 del decreto 9316/46, modificado por la ley 13,971.

Para mejor conocimiento de la cuestión traída a decisión de V. E., se hace necesario analizar la situación en que se encuentra el apelante, frente a las leyes de la materia, en orden a las euales se le ha otorgado el beneficio de que goza, En el carácter de empleado de la Caja Ferroviaria, prestó servicios desde el 19 de setiembre de 1919 hasta el 31 de marzo de 1947, por lo que en virtud de lo preceptuado en la ley 10.650 —art. 2", ine. a)—, con la modificación introducida por la ley 11.308, quedó afiliado al régimen de la misma (fs. 13 vta.).

A partir del 19 de abril de 1947 fué transferido a la entonces Subsecretaría de Inversiones, perteneciente al Instituto Nacional de Previsión Social, en la que se desempeñó hasta el 31 de agosto de 1950 (fs. 19).

Por haber cumplido los requisitos legales exigidos —edad y años de servicios—, se le otorgó jubilación ordinaria (fs. 18), hajo el régimen de dicha ley 10.650.

Desde el año 1932 el recurrente, simultáneamente con los servicios de carácter ferroviario, se desempeñó como Maestro especial de la Escuela de Adultos n° 2, dependiente del Consejo Nacional de Educación, cargo que actualmente detenta, siendo éste el motivo por el cual se presentó a fs. 77 solicitando, que ante el silencio de la ley 10.650, lo preseripto por el art. 16 del Código Civil, lo expresado por la ley 12.887 y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los easos "Landivar", "Trevisan", "Alearaz", se dejara sin efecto lo relacionado con el límite que establecía la ley 13,971.

Este pedido, es el que le fué denegado a fs. 82 por la Caja Ferroviaria, por entender, que mi la ley 10.050, ni sus complementarias, exeeptáun de la incompatibilidad relativa, consagrada por el art. 21 del deereto 9316/46, que amplió. la ley 15.971, a los jubilados ferroviarios que se desempeñan en la docencia, agregándose, que la ley 12.87, rige exclusivamente para los empleados de la administración pública y que consecuentemente, no puede ser aplicada por analogía, en

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-709

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