OSCAR JULIO FIGUEROA
PREVISION SOCIAL.
El sistema vigente en materia de previsión social se ha ido organizando sobre la base de estatutos legales distintos e independientes, aplicables a grupos de actividades expresamente definidas, con ámbitos de aplicación propios y exclusivos. Ello impide, por vía de principio, la extensión del articulado de un estatuto a situaciones que, aunque semejantes, corresponden a un status jubilatorio dependiente de otro.
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Principios generales.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 4349, texto actual (ley 12.887), la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado.
Esa disposición sólo se refiere a las actividades cumplidas dentro de la Administración Pública Nacional.
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARICS: Personas comprendidas.
Según lo establece la ley 11.308, los funcionarios y empleados de la Caja Ferroviaria son afiliados al régimen de la ley 10.650 y complementarias.
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales.
La situación de un jubilado de la ley 10.650 y docente en actividad, se rige por el art. 21 del decreto-ley 9316/46 y modifieatorios, y no por el art. 22 de la lev 4349 (texto actual por ley 12.887).
Corresponde confirmar la sentencia que consideró aplicable al recurrente la limitación del art. 21 del deereto 9316/46, modificado por la ley 13.971, a la acumulación del haber jubilatorio con el sueldo que percibe como docente en actividad.
DICTAMEN DE LA ASESORÍA LETRADA
Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Asesor:
I Por resolución de fecha 11 de mayo de 1950 (fs. 18 y vta.), la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario acordó jubilación ordinaria a don Oscar Julio Figueroa, ex empleado de la actual Dirección General de Préstamos Ordinarios y con Garantía Real.
El nombrado prestó servicios en dicha dependencia hasta el 31 de agosto de 1950, fijándose el haber de la jubilación por resolución de fs. 24, en la suma mensual de mén. 1.135,72, de conformidad con las disposiciones de la ley 13.338.
En oportunidad de practicarse a fs. 74 una nueva liquidación de haberes, en base a la sentencia dictada en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al pago de la bonificación instituída por la ley 13.478, la Caja descontó del total la suma de m$n. 8.715,87 proveniente del reintegro de adicionales por costo de vida según decretos 7025/51 y 6000/52 por el período 1° de enero de 1951 al 31 de enero de 1956.
Tal procedimiento fué adoptado por surgir del certificado de fs. 73, otorgado
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:706
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