En consecuencia, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1961.
Vistos los autos: "Foglia, Aldo Enso e/ Ferrario y Pastore 5/ cese uso de marca".
Y considerando:
1) Que, tal como dictamina el Señor Procurador General, lo decidido en la sentencia apelada de fs. 173:respecto a la fecha de comienzo del término del art. 44 de la ley 3975, tiene fundamentos de hecho suficientes para sustentarlo y es, en consecuencia, irrevisible en la instancia.
2) Que lo resuelto en lo atinente a la oponibilidad entre marca y nombre de :comercio en el régimen de la ley de la materia, es concordante con la jurisprudencia de esta Corte mencionada en el dictamen de fs. 193 y reiterada :en las sentencias dictadas en las causas N. 60 "Néstor e/ Wilmor" y A. 289 " Alpes e/ Alpes", falladas respectivamente el 30 de noviembre de 1960 y 24 de febrero del año en, curso.
3") Que a ello corresponde añadir que la solución acordada al caso satisface consideraciones de justicia que son también propias de la correcta interpretación y aplicación de la ley de marcas —Fallos: 248:479 —. Porque la sola argumentación de que el nombre de comercio debe amparar las distintas actividades ilícitas de la firma recurrente no es razón bastante para la prescindencia de las precauciones adecuadas a fin de evitar las posibles confusiones con la marca del actor y el error, en cuanto al origen, delos terceros compradores. :
4) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que ha podido ser objeto del recurso concedido.
Por ello, lo concordantemente: dictaminado por el Señor Procurador General, y con el alcance del considerando 3", se confirma la sentencia apelada de fs. 173 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
BENJAMÍN VinLEGAS BASAVILBASO — JuLIo OYHANAnte — Pero AneRASTURY — RICARDO Cor oMBRES — EsTEBAN Imaz,
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:705
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-705
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 705 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos