pretendido por el recurrente, en su expresión monetaria, mo excede de los mgn. 3.000 que permite la citada ley 13.971. En estas condiciones, revestiría carácter abstracto lo que pudiera resolverse sobre su pretensión 1a ser incluído en los beneficios del art. 22 de la ley 4349, modificado por la ley 12.887.
Opino, por tanto, que, atentas las constancias de autos, el recurso extraordinario resulta improcedente y ha sido, en consecuencia, mal concedido a fs. 114 vta. Buenos A:res, 20 de octubre de 1960. — Ramón Lascano. —
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1961.
Vistos los autos: "Figueroa, Oscar Julio s/ jubilación".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de fs. 110, corfirmatoria de la resolución de fs.:98 vtu., que consideró aplicable la limitación del art. 21 del decreto 9316/46, modificado por la ley 13.971, a la acumulación de la jubilación que goza el recurrente, conforme a la ley 10.650, con el sueldo que percibe como docente en actividad, aquél interpuso recurso iextraordinario, fundado en que habiendo obtenido la jubilación como empleado de la Administración Nacional, puede acumular el sueldo docente sin restricción alguna, con arreglo al itexto actual del art. 22 de la ley 4349 (ley 12.887).
Tal carácter pretende corresponderle por haberse desempeñado en la Caja Ferroviaria y luego en el Instituto Nacional de Previsión Social y porque —esto sentado— agrega, es indiferente el régimen legal jubilatorio a que se pertenezca, sea el de las leyes 4349 0 10.650 y complementarias, como en el caso.
2?) Que el sistema vigente en materia de previsión social ¡se ha ido organizando sobre la base de estatutos legales distintos e independientes, aplicables a grupos de actividades expresamente definidas, con ámbitos de aplicación propios y exclusivos. Ello ha impedido, por vía de ¡rincipio, la extensión del articulado de un estatuto a situaciones que, aunque semejantes, corresponden a ur status jubilatorio dependiente detotro, y resueltas no siempre con igual criterio legal.
3") Que han hecho excepción aquellos supuestos en los que el carácter general de la norma surgía de su propio texto, como las consideradas en Fallos: 235:215 , entre" otros, o cuando el estatuto era ya de carácter general, como el decreto 9316/46, cuyo art 21 autorizó, hasta un máximo de un mil quinientos pesos, la acumulación de heneficios jubilatorios con sueldos, aplicable a todas las situaciones salvo disposició: legal que estableciera ex
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:714
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