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Fallos: 249:707 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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por el Consejo Nacional de Eduación, que el Sr. Figueroa percibió como Maestro Especial de la . -uela para Adultos n? 2, además de los sueldos básicos y honificación por antigiiedad, también importe por costo de vida desde el 19 de enero de 1951 al 31 de diciembre de 1954, El nombrado impugna en autos la deducción de referencia por estimar que tales importes, si bien incrementan su sueldo básico en la docencia con la denominación "costo de vida", en realidad constituyen sueldo por haber sido así designados de conformidad con el decreto 15.535 del 14 de setiembre de 1954 (Estatuto del Docente, arts. 2? y 39), Al respecto, y a requerimiento de la Caja, el Consejo Nacional de Educación informó a fs. 80 que las asignaciones por mayor costo de vida acordadas por decretos 7025/51 y 6000/52, fueron incorporadas al sueldo básico a partir del 19 de diciembre de 1954 de acuerdo a lo establecido en el decreto 15.535/54, confirmando las manifestaciones en ese sentido del interesado.

La Caja resuelve entonces a fs. 82/83 vía. reconsiderar la liquidación de fs. 74, limitando el cargo formulado contra el beneficiario por los conceptos allí expresados, al período 19 de enero de 1951-30 de noviembre de 1954; al mismo tiempo decide continuar liquidando la jubilación acordada, en la proporción ' permitida por el art. 21 del deereto-ley 9316/46, modifieado por la ley 13.971, Contra dicha resolución, el recurrente expresa su disconformidad, interponiendo el recurso de apelación previsto en el art. 13 de la ley 14.236, Posteriormente (fs. 87/9), el beneficiario amplía sus manii- °sciones anteriores haciendo mérito a lo establecido en la ley 14.468, según |: cual, entiende, que no procede mantener la retención efectuada por cuanto ello importa una sanción que la mencionada ley deja sin efecto en su art. 1, En cuanto al límite de compatibilidad autorizado por la ley 13.971, que la Caja aplica por considerar al Sr. Figueroa jubilado ferroviario, simultáneamente en el ejereicio de un eargo público (docente), el nombrado la juzga improcedente por entender que sus actividades no fueron desempeñadas en ningún ferrocarril o empresa similar alguna, sino en organismos del Estado (primero en la Caja Ferroviaria y luego en la Dirección General de Préstamos), para los cuales fué designado por el Poder Ejecutivo.

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El deereto 15.535 del 14 de setiembre de 1954 (B.O. 23/IX/54), por e cual se implantó el Estatuto del Personal Docente, dispuso en su art. 2? ón fine que las asignaciones vigentes por "Costo de vida" establecidas por los decretos 7025/51 y 6000/52, quedan comprendidas en los respectivos sueldos básicos fijados en dicho artículo. Disposición parecida está contenida en la última parte del art. 39 del mismo decreto, cuando al referirse al personal docente de dirección e inspeeción, establece la computación como sueldos de las asignaciones en cues:ión, A su vez el penúltimo párrafo del artículo 5" dispone textualmente: "A los efectos jubilatorios se computarán como sueldo las asignaciones que en concepto de costo de vida se liquidan netualmente en virtud de lo establecido por los decretos 7025/51, 6000/52 y similares a partir de la fecha de liquidación de tales decretos".

Las disposiciones de dicho artículo 5 del decreto 15.535/54 fueron poste- :

riormente ratificadas por la ley 14.356 de fecha 30 de setiembre de 1954.

De lo que antecede surge, pues, que los adicionales de que se trata han quedado convertidos en sueldos a los efectos jubilatorios, por imperio de las referidas disposiciones legales, no sólo desde la fecha de vigencia del decreto 15.535/54, sino desde las respectivas fechas de liquidación de los deeretos que implantaron tales asignaciones por costo de vida.

En esa situación forzoso es coneluir que las sumas percibidas en tal concepto

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-707

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