La circunstancia de que en orden a lo preceptuado en el citado decreto 11.977/45, se haya mantenido la afiliación del recurrente al régimen de la ley , 10.650, de modo alguno ha podido significar, que el servicio prestado a una entidad estatal, haya podido considerarse ferroviario, desvirtuando así la naturaleza de aquél. El carácter del servicio se mantiene y conserva dentro de lo que es su origen y causa, y por ello, es que no han dejado de tener el earácter de nacional que se le atribuye. Lo que ocurre, es que por una disposición legal, se prolonga una afiliación a la ley 10.650, aún euando el carácter de nuevo servicio prestado, no esiga específicamente dentro de lo que aquella ley considern como típicamente ferroviario, situación que indudablemente, actúa como factor determinante del beneficio jubilatorio que deba corresponderle al afiliado y que debe ser otorgado, en la medida y bajo las condiciones que ese cuerpo legal autoriza.
En este sentido, es perfectamente aceptable, el criterio propugnado por el Instituto, respecto a la inaplicabilidad de la ley 12.887 al caso del recurrente, desde que, malgrado el carácter nacional de los servicios últimamente prestados, el beneficio jubilatorio de que goza, no ha sido otorgado por la ley 4349, cuya modifieatoria por ley 12.887, permitirá la compatibilidad sin límite de dicha prestación con el actual cargo docente que detenta el señor Figueroa, compatibilidad que, en cambio, en forma restringida, autoriza la ley 10.650 hasta el límite fijado por la ley 13.971.
Por estas razones, es que, si bien en el aspecto formal, puede considerarse viable el recurso interpuesto, no cabe arribar a igual conclusión, en euanto a lo que constituye materia del mismo, siendo por ello, que en este aspecto, aconsejo su rechazo. Despacho, 13 de julio de 1960, — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 3 de agosto de 1960, Y vistos: para resolver el recurso de apelación por inaplicabilidad de ley que ha sido interpuesto; El Doctor Cattáneo, dijo:
Contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 93 vta.) —en cuanto es confirmatoria de la de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario de fs. 82/83— ha sido interpuesto el recurso previsto en el art. 14 de la ley 14.236.
En el memorial de fs. 101/103 se encueniran reunidos los requisitos téenicoprocesales exigidos por la jurisprudencia del fuero para la viabilidad formal del recurso intentado, y versando además el mismo sobre la interpretación y aplicación de normas previsionales, debe declarárselo procedente en ese aspecto.
En su extenso y bien fundado dictamen de fs. 106/109, el Señor Proeurador General del Trabajo ha analizado separadamente las hipótesis formuladas por el recurrente y por el Instituto Nacional de Previsión Social, y después de reseñar las disposiciones legales aplicables cn la especie, concluye pronunciándose en sentido contrario a la queja traída.
Como bien lo expresa el Doctor Sureda Graells, "la circunstancia de que en orden a lo preceptuado en el citado decreto 11.977/45 se haya mantenido la afiliación del recurrente al régimen de la ley 10.650, de modo alguno ha podido signifienr que el servicio prestado a una entidad estatal, haya podido considerarse ferroviario, desvirtuando así la naturaleza de aquél. El carácter del servicio se mantiene y conserva dentro de lo que es su origen y causa, y por cllo es que no ha dejado de tener el carácter de nacional que se le atribuye. Lo que ocurre, es que por una disposición legal, se prolonga una afiliación a la ley 10.650, aún euando el carácter
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:712
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