por don Julio Osear Figueroa, han perdido el carácter propio de los adicionales por expreso mandato legal, y deben ser consideradas por tanto, con efecto retroactivo, comprendidas en los sueldos básicos asignados a partir del 1" de enero de 1951, conforme al detalle que obra a fs. 73. De ello resulta, pues, la improcedencia del cargo determinado a fs. 74 desde la indicada fecha.
En tal sentido correspondería revocar el punto 1° de la resolución de fs.
82/83 vta.
1 En lo que respecta a la segunda cuestión planteada por el apelante, esta Asesoría estima que debe ser desechada por cuanto en el caso no concurren los supuestos previstos en los fallos judiciales citados por el mismo en su escrito de fs. 76/7, relacionados con la compatibilidad permitida entre una jubilación obtenida en la magistratura o en la administración, con el ejercicio de cargos docentes.
Se trata en el presente caso, como ya se señalara al principio, de un beneficiario de la ley 10.650, en el ejercicio simultáneo de un cargo docente, En esas condiciones, el suscripto estima que es incompatible el goce de dicha prestación con el desempeño del cargo de referencia conforme lo dispone el art. 21 del deereto-ley 9316/46, con la excepción señalada en la 2da. parte en cuanto a la percepción de haberes hasta la suma acumulada de m$n. 3.000 (ley 13.971). Ello equivale a decir que la doctrina del caso Landívar, que el recurrente invoca en apoyo de su tesis, es inaplicable en la emergencia Como se recordará, dicha doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo dictado el 29 de octubre de 1953, se basa en especial en la compatibilidad permitida por el art. 22 de la ley 4349 (modificado por el art. 19 de la ley 12.887). Por tanto, habiendo compatibilidad, no es de aplicación el art. 21 del decreto-ley 9316/46 y, por ende, tampoco hay sujeción al límite máximo de mán. 3.000 impuesto por la ley 13.971.
Cor cretando, la doctrina del caso Landívar sólo rige y es aplicable euando se trata de personas jubiladas en el régimen de la ley 4349, y no para las que son jubiladas en otro régimen previsional, ya sea éste nacional, provincial e municipal. O a la inversa, el jubilado de cualquier otro régimen que no sea la ley 4349, se encuentra comprendido en la incompatibilidad fijada en el art. 21 del deereto-ley 9316/46.
Esta última es la situación del señor Figueroa, sin que obste a ello la cireunstancia de haberse desempeñado en funciones públicas en dependencias nacionales, por las cuales pudo ciertamente optar en su momento por el régimen de la ley 449. Al no hacerlo manteniendo su afiliación a la ley 10,650, el recurrente no ha adquirido el carácter de funcionario o empleado de la administración civil del gobierno nacional a todos los efectos de la ley 4349. :
Cabe agregar, visto que el nombrado ha continuado hasta la fecha en el ejercicio de su cátedra según resulta del certificado de fs. 89, que a partir de la vigeneia del deereto-ley 12.458/57 que abrió el cuadro de las eompatibilidades en forma temporaria, debe considerarse al beneficiario incluído en la norma del art. 19 de dicho texto legal.
Sobre ese punto esta Asesoría Letrada emitió oportunamente opinión según dictamen que en copia se acompaña, a cuyos términos me remito en la emergencia en obsequio a la brevedad.
En consecuencia, correspondería confirmar el punto 2 de la aludida resolución, y declarar, además, que el recurrente se encuentra comprendido por el término de dos años en las disposiciones del deereto-ley 12.458/57. Buenos Aires, 20 de agosto de 1959.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:708
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