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Fallos: 249:711 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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otro régimen. Dado que el recurrente no exteriorizó su voluntad de continuar afiliado a la ley 4349, quedó incorporado al sistema de la ley 10.650.

Con motivo de la adquisición por parte del Estado, de las empresas de ferrocarriles de capital británico, se planteó de inmediato la situación del personal perteneciente a las mismas, que por aquel hecho, pasaban a integrar el plantel de empleados de la Administración Pública y consecuentemente, su afiliación a la ley 4349. Para resolver tal situación, se dictó el decreto 8801, de fecha 13 de abril de 1949, mediante el cual, también, reconoció en favor de los afiliados, el derecho a « ción, entre uno y otro régimen, en forma más o menos análoga, a la dispuesta por la ley 11.308.

El recurrente, no se encontraba en esas condiciones, toda vez, que como ya se ha dicho, sus servicios fueron prestados en calidad de empleado de la Ceja Ferroviaria y no como empleado de alguna empresa de capital británico, o de la Administración General de Ferrocarriles del Estado, de suerte entonces, que por no aleanzar las normas del decreto 8801/49, no existía motivo, ni causa, para hacer uso del derecho de opción que disponía dicho deereto.

Esta circunstancia adquiere singular importancia, por cuanto, uno de los fundamentos que se esgrimen, para denegar la solicitud del apelante, consiste precisamente, en afirmarse, que no hizo uso del derecho de opción, cuando se desvineuló del servicio ferroviario, para ocupar un cargo en el Instituto Nacional de Previsión Social —Sección Inversiones y Próstamos con garantía real— argumento que, habida cuenta su ausencia de cita legal, no habría tenido fuerza de convieción, pues, si la opción aludida, podría haberse relacionado con lo dispuesto en el deereto 8801/49, fácil habría sido coneluir, que por no estar incluído el caso del señor Figueroa, en sus disposiciones, no funcionaba en modo alguno, aquel derecho de opción.

El mantenimiento de la afiliación del recurrente al régimen de la ley 10.650 y esto es lo que no ha dicho la resolución recurrida, quizá, porque no lo haya considerado necesario, tuvo por causa, lo establecido en el decreto n? 11.977 de fecha 5 de junio de 1945 (ley 12,921) que en su art, 19 dispuso: "Agréguese como segundo apartado del art. 66 del deereto 29.176/44 la siguiente disposición: Los empleado: y funcionarios de cualquiera de las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social, que pasen a formar parte del personal del organismo central o de otras secciones, mantendrán su afiliación a los respectivos regímenes de previsión a que pertenezcan, mientras no se haga efectiva la unificación financiera y legal de los recursos y prestaciones de las leyes vigentes a que se refiere el art. 65 de este deereto-ley.

Según hemos ya relatado, el recurrente fué transferido de la Caja Ferroviaria a la Sección Inversiones del Instituto Nacional de Previsión Social en el año 1947 y no obstante el carácter de este organismo —integrante de la administración pública— el señor Figueroa, en orden a lo dispuesto en el artículo transcripto y no haberse acreditado a posteriori, su afiliación al régimen de la ley 4349, mantuvo la que antes tenía y por ello fué, que su beneficio jubilatorio lo obtuvo, conforme a ese régimen.

Comparto la tesitura del recurrente, en cuanto sostiene insistente y fundadamente, el carácter nacional de los servicios aludidos, indiscutiblemente comprendidos en el régimen de la ley 4349, como que también comparto su idea, ya que la he manifestado en otras oportunidades, que la afiliación, la determina la naturaleza, origen y carácter del servicio prestado, cuyo respectivo sistema previsional lo contempla y comprende dentro de su régimen y no el error en que se hubiere incurrido o la simple voluntad del agente, para ampararse, diserecionalmente, en el sistema previsional que más pudiere convenirle, cuando no condiga con la modalidad del servicio prestado, más, debe bien entenderse, que el principio funciona con todo su rigorismo y efecto, en tanto una norma legal no disponga otra cosa, por considerar justificada o conveniente la excepción.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:711 
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