de nuevo servicio prestado no caiga específicamente dentro de lo que aquella ley considera como típicamente ferroviario, situación que indudablemente, actúa como factor determinante del beneficio jubilatorio que deba corresponderle al afiliado e ANO aut " Siendo así, se impone el rechazo del recurso, porque pese a la clase y naturaleza de los servicios prestados, el régimen legal de jubilaciones en el que el peticionante se halla incluído no contempla la compatibilidad con cargos de docentes a la que se refiere la ley 4349.
Por tanto, voto en ese sentido, y en mérito de la naturaleza de la causa debe eximirse de costas (art. 92, dee. 32.347/44, ratif. ley 12.948).
El Doctor Pettoruti, dijo:
Compartiendo los fundamentos del voto que antecede, adhiero a sus conclusiones, tanto en lo que se refiere al rechazo de la pretensión intentada, como en cuanto a las costas.
El Doetor Míguez, dijo:
Por iguales motivos a los que ha expresado el Señor Juez de Cámara que 1 votado precedentemente, me pronuncio en igual sentido que el Doctor Catneo.
Por ello y como resultado del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declárase procedente en su aspecto formal el recurso interpuesto. II) Confírmase la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y queja. Sin costas.
— Oreste Pettoruti — Manuel G. Míguez — Oscar M. A. Cattáneo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Según resúlta de la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 98 vta., que la sentencia dictada a fs. 110/11 vino a confirmar, la cuestión que se pretende someter a V. E. se reduce a determinar el-monto acumulable de la prestación otorgada al recurrente bajo el régimen de la ley 10.650 y la remuneración del cargo docente en cuyo desempeño aquél ha continuado, todo ello con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones del decreto-ley 12.458/57, dentro «de las cuales se lo declara comprendido.
En estas condiciones, decidir si alcanzan o no alapelante los beneficios del art. 22 de la ley 4349, modificado por la ley 12.887, requiere previamente, a los fines de la procedencia del remedio federal intentado, que se establezca si lo que pretende percibir el peticionante sobrepasa el límite autorizado por el art. 21 del decreto-ley 9316/46 según la reforma de la ley 13.971, vigente al momento de practicarse la liquidación de fs. 26, circunstancia ésta que no se tomó en cuenta, toda vez que se alude allí a la "suma líquida máxima limitada por el art. ?1 del decreto-ley 9316/46°, fijándola sen mén. 1.500.
De las constancias de fs. 24, 25, 6, 73 y 89 aparece que lo
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:713
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