En cuanto al fondo del asunto —toda vezíque a mi juicio el recurso es formalmente procedente— pienso que no asiste razón al apelante y que son decisivas las consideraciones expuestas tanto en la sentencia de primera instancia, como en el fallo contra el cual se recurre, los que se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En efecto, V. E. tiene resuelto que el fundamento de la doctrina «que considera aplicable el art. 43 de la ley 3975 en los conflictos entre marcas y nombres, reside en la necesidad de evitar que, merced a la identidad ,o analogía entre unas y otros, el público consumidor pueda ser inducido a engaño en lo que hace a la procedencia u origen de los productos que adquiere, por la posibilidad »de que algún comerciante o industrial aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y prestigio ajenos (Fallos:
En el ¡caso sometido a dictamen, como lo destaca el juez en el sexto considerando de su fallo de fs. 148/155, no hay inconveniente alguno en que coexistan la marca "Marina" —registrada por el actor— y el nombre comercial °°La Marina" que utiliza la demandada desde hace largos años, pero siempre y cuando protejan artículos de clases distintas. Por ello, si bien nada se opone a que la firma Ferrario y Pastore use tal designación para sus actividades industriales y comerciales en el ramo de "fabricación de carrocerías para camiones" (véase copia del contrato social de fs. 15), en cambio resulta indudable que al ampliar la demandada dicho ramo a la "fabricación y venta de heladeras"', interfiere la esfera de actividades normales del actor en forma absolutamente inaceptable.
El derecho que acuerda el:nombre se limita a la especialidad comercial e industrial que abarca en el momento en que lo usa, adquiriendo la estabilidad del nombre por el:transcurso del tiertpo —dice con todo acierto la sentencia apelada—, pero si amplía sus actividades a otros ramos en los que dicho nombre es utilizado por terceros, ya sea como nombre o como en el presente caso, como marca, no cabe duda que su derecho cesa, toda vez que hastaría —agrega— comenzar a usar determinado nombre (utilizado por otro) en ramos distintos y luego de cumplido el año a que'se refiere el art. 44 de la ley 3975, extender su actividad a los que explota el tercero, lo que a todas luces resultaría contrario al espíritu de la ley y a la doctrina de la Corte.
En cuanto a lo decidido por el a quo respecto de la' fecha en que habría empezado a xorrer la prescripción, me parece claro que por tratarse de cuestión de hecho y prueba, el punto resulta insusceptible de ser revisado por V. E. en la instancia de excepción.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:704
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