Por consiguiente, ereo que sólo puede considerarse fecha exacta para juzgar el caso la que lleva el telegrama colacionado a que alude la demanda (fs. 5 vta.) y que es transeripto en la contestación al mismo de fs. 18, vale decir, la del 10 de febrero de 1953. Como la demanda ha sido iniciada en el mes de noviembre del mismo año, el año fijado por el art. 44 invocado no ha transeurrido. Por tanto corresponde confirmar la sentencia en cuanto ha rechazado la excepción de prescripción.
2. El segundo agravio se refiere a la parte de la sentencir que condena a los demandados a cesar en el uso del nombre "La Marina" en el ramo de fabricación y venta de heladeras. Sostiene la apelante que el uso del nombre que designa un fondo de comercio o un establecimiento no puede ser limitado a determinados artículos, sino, por el contrario, debe servirle para distinguirlo en el conjunto de su unidad económica.
El derecho que acuerda el nombre se limita a la esfera de la especialidad comercial o industrial que abarca en el momento en que lo usa y adquiere la estabilidad del nombre por el tiempo. Y es natural que así sea porque el uso pacífico durante ese lapso permite presumir que no interfiere en las actividades de otro comerciante. Pero si amplía sus negocios a otros ramos en los que dicho nombre ya es utilizado por otros, evidentemente que cesa su derecho. Dice bien, la parte contraria rebatiendo la tesis de la apelante que si progresara la tesis que ésta sostiene bastaría comenzar a usar un nombre —que ya es empleado por otro— en ramos distintos y luego de cumplido el año extender los ramos de producción a los renglones que explota el primero y se llegaría a la completa iden- .
tidad de nombre y ramo, lo que es contrario a la ley.
Por tanto el agravio no puede prosperar.
3. tercer agravio referido a la posibilidad de confusión entre las marcas "Marina" y "La Anarina" debe ser igualmente rechazado.
La posibilidad de confundirlos fonéticamente es tal que la propia parte al absolver posiciones así lo ha reconocido a fs. 43, 4' posición.
4. Voto, por tanto, por la confirmación de la sentencia en todas sus partes, con costas.
Los señores jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr. José Francisco Bidau, adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también a cargo de la demandada. — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En el recurso extraordinario deducido a fs. 177, el apelante afirma que su derecho a usar la denominación "La Marina"? como designación de su establecimiento comercial —cualquiera sea la clase de artículos que fabrique— es indiscutible y no puede serle limitado, como lo hace la sentencia recurrida (sobre la base de la existencia de una marca registrada), con respecto al ramo de fabricación y venta de heladeras. Asimismo dice que habiéndose operado oportunamente la prescripción del art. 44 de la ley 3975, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable en lo que se refiere al progreso de la acción.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:703
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