una heladera en el año 1952, que no sabe con seguridad si la demandada fabrica y vende heladeras desde el año 1950. A fs. 108 el testigo Shanahan afirma que compró una heladera en 1952 y que la demandada fabrica y vende heladeras desde el año 1950. A fs. 108 vta. el testigo Cantisani afirma que compró una heladera en 1952 y que la demandada fabrica y vende heladeras desde 1950.
Todos los testigos contradicen el informe del perito contador quien a fs. 116 informa que, según una planilla (Auxiliar de Caja no rubricado), la demandada se inicia en la fabricación de heladeras en noviembre de 1951 y que el primer asiento referente a heladeras, en libros rubricados, es referente a ventas de fecha 3 de julio de 1952; €) prueba documental: en los informes solicitados a los gerentes de las firmas indicadas en el punto e) del escrito de fs. 53, se hace omisión a las actividades en el ramo de heladeras, pero no obstante no pregunt.rlo y tener relación comercial, todas las citadas firmas sólo aluden a reparaciones de autos o eamiones (ver fs. 71, 72, 82, 84 v., 98 y 110). La única información favorable a la demandada sería el informe de Luis Elías Sojit, obrante a fs. 129, que carece de toda fuerza legal y no se apoya en ninguna constancia.
De cualquier manera las pruebas examinadas en el presente considerando no destruyen la analizada en el considerando 8", consisten en informes y deelaraciones testimoniales de relativo valor probatorio en cuanto no están apoyadas en otras pruebas fehacientes. Por todo ello, fallo: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Aldo Enso Foglia contra "Ferrario y Pastore" y condenando a esta última: a) a cesar en el uso de la denominación "La Marina" en el ramo de fabricación y venta de heladeras; b) n cesar en el uso de la marea "La Anarina", sobre heladeras; e) declarando procedente la oposición formulada por la actora al registro de ln marea "La Anarina" solicitada por la demandada por acta 394.534, clase 14 —¿eon costas—. Téngase presente la reserva del caso federal (art. 14, ley 48). — Juan Carlos Ojam Gache.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 26 de mayo de 1950.
Y vistos los de la enusa promovida por Aldo Enso Foglia contra la sociedad comercial Ferrario y Pastore, sobre cesación en el uso de marea; para conocer de la apelación concedida con respecto a la sentencia de fs. 148 a fs. 155 via.
El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, dijo:
1. La parte demandada invocó la preseripción del art. 44 de la ley 3975 para pedir el rechazo de la demanda, excepción que fué rechazada por la sentencia y constituye uno de los motivos por los cuales se egravia la recurrente.
Por la naturaleza de tal defensa la examinaré en primer término.
Los demandados empleaban desde mucho tiempo atrás con respecto a la demanda, el nombre comercial "La Marina" para designar sus actividades industriales en el ramo de "fabricación y earrocería para eamiones de toda elase".
A partir del año 1952, según algunos testigos y el perito, comienzan a fabricar heladeras; pero el mismo perito agrega que: "no ha comprobado que la demandada utilice la denominación Fábrica de Heladeras La Marina" (fs. 49). Esto signifiea que dicha fecha no sirve para determinar el comienzo del uso público y pacífico que se requiere para que corra la preseripción. Si la firma comercial que fabricaha carrocerías comenzó a vender heladeras sin hacer uso ostensible del nombre es evidente que los actores no estuvieron en condiciones de saberlo y de reclamar.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:702
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