no en las desemejanzas en que es preciso fijarse para determinar si existe imitación, la que debe deelararse aún cuando hubiese diferencias muy importantes, si existe por otra parte una similitud suficiente para que la confusión sea posible" y que "basta que exista la posibilidad más mínima de confusión directa o indirecta entre la marea registrada y la que se-solicita, para que no se acuerde el Registro, pues frente a un derecho adquirido debe ceder siempre el que está por nacer, que es una simple expectativa; cualquier indicio que pueda provocar confusión debe constituir un fuerte fnndamento para decidir el amparo de la marca registrada" (R, L. FERNÁNDEZ, Cód. de P. Com, t. II, p. 125 y jurisprudencia citada en las notas 106 y 107). En igual sentido Brever Morrxo (Tratado de Marcas, ed. 1946, párrafos 363 y 361), quien refiere, asimismo, diversos casos de confundibilidad ortográfica —Bilz y Pilz; Pieleutina y Seroeutina; Sarina y Tearina, ete.— y confundibilidad fonética —Novard y Movard; Halton y Elton, ete— (obra citada, párrafos 342 y 343), anñiogos en cierto modo al caso de autos, en cuanto la diferenciación se pretende en base a una pequeña diferencia introducida al principio de las respectivas marcas: "Marina" y "La Anarina", las que fonéticamente pueden expresarse como "Marina" y "Lanarina", de lo que resulta que puede, innegablemente, afirmarse que la marca de la actora se encuentra íntegramente comprendida en la de la demandada, con la sola sustitución de la letra "M" por la "N", de difícil diferenciación fonética y precedida del artículo "La". En presencia de una confusión gráfica y fonética, poco influye la falta de confusión ideológica por earecer de significado una de las expresiones, por tratarse de un simple vocablo de fantasía. El criterio del Juzgado en la apreciación de la confundibilidad debe ser mucho más severo, cuando se trata de artículos de la misma clase y más aun, cuando se trata del mismo artíeulo, como en el caso de autos: heladeras; y como se ha dicho más arriba, frente a un derecho adquirido debe ceder una mera expectativa, quedando al solicitante de una marea, dentro del amplio campo que ofrece la fantasía, la elección de una expresión que no lesione derechos adquiridos.
4) Que, de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, queda por resclver: a) si la demandado tiene derecho a usar la denominación "La Marina" como designación comercial en el rubro "fabricación y venta de heladeras", en presencia de la marca "Marina" invocada por la actora; y b) si se ha operado la preseripción invocada por la parte demandada.
5) Que, en cuanto a la primera cuestión, se trata de un caso de colisión entre un nombre comercial y una marea. Respecto del nombre, el art. 42 de la ley 3975 expresa: "El nombre del agricultor, comerciante o fabricante y el de la razón social, el de la muestra o la designación de una ensa o establecimiento que negocian en artículos o productos determinados, constituyen una propiedad para los efectos de esta ley", agregando el art. 47: "No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley salvo el caso en que forme parte de la marca". Es decir, el derecho al nombre surge de su uso y no es necesario su registro, en tanto que respecto de la marea es su registro y no su uso lo que da nacimiento al derecho de defender la propiedad de la misma art. 12, ley 3975). La jurisprudencia somete a principios análogos la colisión entre marcas y entre nombres comerciales y mareas (C.S.N., Fallos: 224:463 ; 220:1412 ; 214:369 , ete.).
6) Que sentado tal principio, es indudable que tratándose de actividades distintas, no existe ningún inconveniente en que coexistun un nombre comercial y una marea similar y aun iguales, como tampoco lo habría para la coexistencia de dos marcas análogas e iguales, siempre que protejan artículos pertenecientes a distintas elases y no medien otros motivos que hagan posible su confusión. En el caso de autos, sin embargo, se conereta una cireunstancia especial, y es que se reconoce a la demandada el uso de su nombre comercial "La Marina" para sus actividades industriales y comerciales en el ramo de "fabricación y carrocerías
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:699
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