69 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA miento y no puede pretenderse que su uso se limite a determinados ramos. Argumenta que habiendo desarrollado sus actividades bajo esa denominación, en forma pública y constante, desde hace muchos años se ha operado en su favor la pre:eripción adquisitiva, conforme a lo establecido en el art. 44 de la ley 3975.
Habiendo transcurrido el plazo de un año en el uso de tal denominación comercial, no hay acción tendiente a impedir su uso. En cuanto a la denominación "La Anarina" manifiesta que fué adoptada para evitar toda confusión con la denominación "La Marina". Fundando su inconfundibilidad, argumenta que "La Anarina" comienza en el artículo "la" y su primera sílaba es distinta a la de la marea de la actora y la única similitud aparece en las sílabas finales "rina", lo que considera no es motivo de confusión, ya que los elementos constitutivos de una marea pueden entrar en la constitución de otras, si están agrupadas originalmente. Afirma que tampoco existe posibilidad de confusión ideológica, pues en tanto la marca de la actora tiene un significado preciso, "La Anarina" es un vocablo de fantasía. Concluye solicitando se rechace la demanda, en la forma expuesta y se deelare improcedente la oposición deducida por la actora a la solicitud de marea acta n? 394534, clase 14. Deja planteado el caso federal art. 14, ley 48).
Considerando:
19) Que en el escrito de contestación de fs. 20, punto 49, la parte demandada manifiesta expresamente que: "...con el objeto de evitar toda confusión, substituímos la denominación "La Marina", por "La Anarina"..." manifestación ratificada en el memorial de fs. 141, punto 4, en el que hace referencias a la carta de fs. 18, remitida a la parte actora antes de la iniciación de este juicio, haciéndole saber que ya no usaba la marca "La Marina". Habiendo cesado la demandada en el uso de la marca "La Marina" y reconocido el derecho de la parte actora a su uso, no cabe pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado.
2") Que en el escrito de demanda de fs. 5, la actora pide se declare la eonfundibilidad entre las mareas "Marina", acta n" 279.910, clase 14, registrada a nombre de la actora y la marca "La Anarina", usada por la demandada sobre los mismos artículos, y consecuentemente, se haga cesar a ésta en el uso de la referida marca "La Anarina" sobre heladeras. Al respecto, en la contestación de la demanda de f«. 20, la parte demandada reconoce usar la marea "La Anarina" cuyo registro solicitó por aeta n" 394.534, para la misma clase 14, al que se opuso la actora, y sosteniendo la inconfundibilidad de ambas marcas, pide se declare improcedente la oposición deducida por la actora. Como se observa, se trata de dos cuestiones distintas pues, en tanto la actora acciona para que se condene a la demandada al cese del uso de la marea "La Anarina", sin tenerla registrada a su nombre, pues de lo contrario se debería haber demandado por nulidad de marea registrada, la parte demandada contesta la acción pidiendo se declare improcedente la oposición deducida por la actora al registro de la aludida marea "La Anarina", solicitada por acta n" 394.534, clase 14, lo que equivaldría a una reconvención a la que no se le habría dado el curso procesal correspondiente. No obstante, habiendo consentido ambas partes el trámite a las presentes actuaciones y tratándose de cuestiones íntimamente conexas, al extremo de que la planteada por la actora se halla involuera..a en la planteada por la demandada, por economía procesal, el suscripto se limitará a resolver: si existe o no confundibilidad entre las mareas "Marina", registrada a nombre de la actora por acta n° 279.910, para la clase 14, y la marea "La Anarina", solicitada por la demandada por acta n? 394.534, para la misma clase 14 y, por ende, si es procedente o no la oposición deducida por la actora y, además, si la demandada debe cesar o no en el uso de la marea solicitada.
3) Que al respecto, debe tenerse presente que "cs en las semejanzas y
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:698
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-698
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 698 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos