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Fallos: 249:345 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Fallos: 234:482 y otros posteriores. En efecto: en esta causa no se han realizado actos procesales que importaran su radicación en el juzgado contenciosoadministrativo; no se pasó de la oportunidad prevista en el art. 48, ?' parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal (Fallos: 234:786 ; 240:456 ); no hubo pronunciamiento sobre la competencia, por vía de artículo, ni se dictó sentencia.

3") Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que esta Corte, en el expediente S. 1327/59, resolviera, el 25 de noviembre de 1959, que la fecha de iniciación de las tareas del fuero penal económico debía determinarse una vez que los juzgados de primera instancia contaran con el mobiliario indispensable para su funcionamiento. Tal medida, adoptada en virtud de la superintendencia general que ejerce este Tribunal y fundada en la elemental necesidad de resguardar el decoro judicial, no importó postergar la vigencia de las leyes 14.558 y 14.831 ni debe razonablemente entenderse que su consecuencia haya sido privar de competencia a los nuevos jueces para conocer de causas iniciadas con anterioridad al día 18 de abril de 1960, en que esta Corte, por haberse superado aquellos inconvenientes de hecho, dispuso que los tribunales en lo penal económico comenzaran sus actividades Fallos: 246:141 ). No hay, entonces, motivos bastantes para no aplicar, en el caso, la doctrina expuesta en el considerando primero, ante la falta de precepto legal que obste a ello o imponga una solución contraria a los fines que el legislador tuvo presentes para crear el fuero de las leyes 14.558 y 14.831.

4) Que, finalmente, en el caso citado a fs. 42 y registrado en Fallos: 245:548 , este Tribunal decidió la competencia de la justicia criminal y correccional federal sobre la base de consideraciones vinculadas a la aplicación del art. 39, inc. 3?, de la ley 48:

a lo que cabe agregar que en la causa C. 500, "Coire, Francisco y otros", fallada el 25 de abril de 1960, se decidió que, iniciada la actuación de la justicia en lo penal económico, correspondía a ella conocer de un proceso por infracción a la ley de monopolio y al art. 300 del Código Penal, que se venía sustanciando desde el año 1956 ante otros tribunales de la Capital.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez en lo Penal Económico es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez en lo Contenciosondministrativo.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — Junio OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN IMaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-345

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