estaban obligados a entregar, y por la circunstancia de que el testigo Sampayo, que según él mismo y los actores tenía en su poder el dinero, había quedado en la puerta, considera que falta en aquel instrumento "la constancia previa, imprescindible, de cuál era esa suma y si ella se entregaba, realmente, en el acto por los compradores" (fs. 178).
En primer término, si bien es cierto que en el acta de fs. 4 no se consignó expresamente que los compradores ofrecieran a la vendedora los mg$n. 20.000 establecidos en la cláusula 4°, del contrato, que debían ser abonados el día 1 de junio de 1954, no lo es menos que en dicho instrumento se hace mención de que aquéllos notificaron a la demandada que "en cumplimiento de lo dispuesto en el boleto relacionado, iban a tomar en la fecha posesión del negocio adquirido y a satisfacer las obligaciones contraídas en el mismo".
Por eso no resulta ajustada la afirmación contenida en la sentencia de la Cámara, de que el escribano desconociere el contrato de compraventa celebrado entre las partes, ya que, aunque el mismo no se transcribió en el acta, el oficial autorizante lo relacionó al comienzo de la escritura, mensionando el día en que se celebró la operación, carácter de la misma, nombres de las partes, el precio establecido, y la entrega de parte de éste a los intermediarios en el acto de suscribirse el boleto.
Tampoco es acertada la afirmación del a quo de que las palabras con que la demandada contestó al escribano: "que con el dinero que debían entregarle los compradores no podía solucionar su traslado a otras comodidades", carecían de precisión por faltar ailí la constancia previa, imprescindible, de cuál era esa suma y si ella se entregaba, realmente, en el acto por los compradores (fs. 178). Lo considero así, en razón de que, en el documento de fs. 4 que fué leído a las partes, se consigna expresamente que "quedó fijado el día de toma de posesión, para el de la fecha, 1? de junio de 1954, debiendo los compradores entregar a la vendedora la suma de m$n. 20.000", a lo que cabe agregar que la interesada no ignoraba, ni de la propia contestación a la demanda resulta, que desconociese los términos del contrato celebrado con los demandantes (conf. absolución de posiciones de fs.
82), por lo que su negativa a dar la posesión del negocio, no obstante el ofrecimiento de los actores de satisfacer las obligaciones contraídas en el boleto no puede ser interpretada en la forma en que lo fué por la sentencia recurrida.
No resulta tampoco ajustada, en mi opinión, la apreciación de la prueba de las circunstancias de que hace mérito el tribunal a quo para la conclusión adoptada, en el sentido de que el testigo Sampayo no conocía a los actores (fs. 176 vta.) y además, no
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:326
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