RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es arbitraria la sentencia que partiendo de la base de que los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil reconocen en principio la plena fe del acta notarial, se limita a interpretar los hechos constatados en ésta, sin la colaboración que hubiesen significado las aclaraciones del escribano, cuyo testimonio fué desistido, incluso relacionándola con otras pruebas (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta de conformidad con mi dictanien la jurisdicción extraordinaria de V. E., paso a ocuparme del fondo del asunto.
La sentencia de segunda instancia revoca la de primera en cuanto hace lugar a la demanda, y la confirma respecto al rechazo de la reconvención declarando rescindido el contrato. La Cámara a quo plantea, como cuestión fundamental, la de determinar si el día 1? de junio de 1954 los compradores actores concurrieron a tomar posesión del hotel de la demandada vendedora, llevando a ese acto la suma de mgn. 20.000 fijada por la cláusula 4? del boleto de compraventa de fs. 3 para abonar a la última, y si es exacto que ésta se negó a entregar la posesión por los motivos que se mencionan en la demanda.
Después de prescindir de la prueba testimonial de ambas partes por no merecerle, a su juicio, valor probatorio suficiente para obtener la rescisión por culpa del otro contratante, entra a considerar el valor legal del acta de fs. 4 levantada por escribano público en la fecha indicada, Partiendo del principio de que el instrumento público hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, mientras no sea argiiído de falso arts. 993 y 994 del Código Civil), llega a la conclusión que las constancias del acta referida no demuestran que los actores ofrecieran, "en presencia del escribano", la suma indicada necesaria para exigir la entrega de la posesión. Ello resulta, a juicio de la Cámara, de que en el instrumento público no se transcribió el boleto ni se insertó en ese acto "constancia alguna que revele que el escribano conocía ese documento y que las palabras ("la entrega del negocio en la forma estipulada en el boleto") se refieren a los m$n. 20.000 que los actores debían entregar necesariamente a la demandada para tomar la posesión" (fs. 177).
Por estimar que los términos del acta no permiten acreditar el hecho de que los compradores lmbieran llevado la suma que
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:325
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