DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 293 pagado por el Banco de la Nación en concepto de impuesto territorial por un campo de su propiedad, ubicado en la Provincia de Córdoba y adquirido con fines de colonización.
CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.
No basta invoear la potestad del art. 67, ine. 16, para que la Nación actúe .
legalmente dentro de la esfera de las provincias. La Constitución da primacía sobre las constituciones y leyes provinciales, a las leyes de la Nación dictadas conforme al texto de aquéila.
El art. 67, ine. 16, debe extenderse con extremada prudencia, sin generalizaciones excesivas y riesgosas, procurando que a su amparo no se invadan las esferas provinciales ni se malogren los propósitos de bien público que la norma expresa en su letra (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Botfi Boggero).
PROVINCIAS.
Las provincias carecen de facultades para retardar, impedir o de cualquier otra manera contralorear el funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso para realizar los poderes otorgados al Gobierno de la Nación; inversamente, aquél no estaría autorizado para embarazar, impedir o incomodar la acción de los poderes que la Constitución ha dejado exclusivamente a las provincias (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Boffi Boggero).
JMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si bien las provincias conservan el poder impositivo sobre inmuebles que forman su territorio, la subsistencia de la Nación exige que, para ciertos fines, sus actos e instramestos se hallen exentos de trabas que realmente los perturben, en euyo caso el poder impositivo provincial debe excepcionalmente ceder Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).
LEYES NACIONALES,
La ley nacional no priva sobre la provincial por el sólo hecho de ser nacional, sino porque la potestad constitucional ejercida al sancionarla lo fué razonablemente. Es exigencia constitucional para la primacía de la ley nacional, no sólo que la potestad en cuya virtud se haya sancionado sen incompatible con una potestad provincial, sino que haya sido dictada en ejercicio razonable de esa potestad (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas, Corresponde deelarar que el art. 25 del decreto-ley 14.959/46 aparece sancionado en ejercicio razonable de los poderes que surgen de los arts. 67, ines. 59, 16 y 28, 104 y 108 de la Constitución Nacional, si en la causa está aereditado que el impuesto territorial cobrado por la Provincin de Córdoha, correspondiente a los años 1949 y 1950, obstaculiza al Banco de la Nación (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).
PROVINCIAS.
Una potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse conjunta y simultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:293
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