Y considerando:
Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la resolución que declara improcedente un recurso deducido para ante el tribunal de la causa, en razón de versar sobre cuestiones de orden procesal, es, como principio, insusceptible de recurso extraordinario —Fallos: 241:92 ; 242:220 ; 243:384 ; 244:129 ; 245:98 y otros—.
Que la citada doctrina es aplicable a la resolución de que se acompaña copia, que declaró bien denegado el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el art. 505 del Código de Procedimientos y por los fundamentos de la resolución de primera instancia, que se pronunció por la denegatoria en base a la circunstancia de hallarse firme la providencia contra la cual se intentó el recurso. Lo resuelto tiene, así, fundamentos estrietamente procesales, con los que carecen de relación directa e inmediata las cláusulas constitucionales invocadas para sustentar la apelación.
Que, por lo demás, es también jurisprudencia corriente de esta Corte que las resoluciones dictadas en los procedimientos ejecutivos son irrevisibles mediante la apelación del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos excepcionales que no median en el caso.
Por ello, se desestima la precedente queja.
BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBAso — AnISTóBULO D. Aríoz DE Lamaprip — Luis María Borrr Boccero — Peono Asenastury — Ricarno CoLomBRES,
CLEMENTINA ETCHEGOREN vt MURRAY y OTROS v. ISIDORO RICARDO
CIGANDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.
La resolución que desestima el incidente de nui. -4 promovido contra el auto que fijó fecha a fin de que las partes "concurran a alegar" e impide, de tal manera, que se produzca la prueba pendiente, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aún euando se invoquen garantías constitucionales y la doctrina establecida en materia de arbitrariedad (1).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:291
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