procesal que rigen la distribución de la competencia en el ámbito provincial, lo que es, por principio, ajeno a su cometido.
En consecuencia, cuando V. E. declara en ejercicio de la facultad a la que me vengo refiriendo, que debe intervenir en cierta causa un determinado tribunal de provincia, debe entenderse siempre, en mi opinión, que queda a salvo la posibilidad de que, en virtud de la soberana apreciación de sus propias leyes, los organismos judiciales de la provincia dispongan que conozca en el juicio otro tribunal de esa misma jurisdicción.
Las reflexiones precedentes tienden a demostrar que sólo procede, en el sub iudice, declarar que es competente la jurisdieción provincial, y que incumbe al Sr. Juez en lo Penal de San Nicolás hacer llegar la causa, por la vía procesal que determinen las leyes locales, al órgano que, dentro de aquella jurisdicción, se halle facultado para cumplir las funciones que determina el art. 20 de la ley 12.830.
En tal sentido corresponde, a mi juicio, que V. E. dirima el presente conflicto. Buenos Aires, 1 de febrero de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 15 de marzo de 1961.
Autos y vistos; considerando:
Que, conforme a lo establecido por el art. 20 de la ley 12,830, modificada por la 14.440, son competentes para aplicar las disposiciones de dicha ley los jueces "que dispongan las provincias en sus respectivas jurisdicciones", Que, como lo resolvió esta Corte en el caso "Marzano" (Fallos: 244:200 ), tal precepto ha venido a establecer, inequívocamente, la competencia de los jueces provinciales, y no de los federales, para conocer de infracciones a la ley 12.830 cometidas en las provincias. Y aunque la decisión antes mencionada se refirió a un supuesto en que mediaba resolución administrativa, recurrida ante la justicia, la amplitud de los términos del citado art.
20 —"para aplicar las disposiciones de esta ley, conocerán en todas las cuestiones regidas por las mismas"', dice el texto— permite concluir que también han de entender los jueces provinciales, conforme a las reglamentaciones pertinentes, de los casos en que, como el presente, no ha recaído decisión de las autoridades administrativas —confr. ley 5860 de la Provincia de Buenos Aires, arts. 7? y 8—.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la justicia provincial es la com
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:287
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