arts. 17, 18 y 19 de la ley 14.237) ; y como el tramitado ante la justicia en lo comercial es posterior al que se sigue ante la justicia en lo civil, considero que aquel expediente debe ser acumulado a éste. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, 10 de marzo de 1961.
Autos y vistos; considerando:
1) Que se da en este caso, según señala el dictamen precedente, una situación en la que procede la acumulación de autos.
2") Que a ello no obsta la limitación del .art. 18, inc. ??, de la ley 14.237, que admite la acumulación cuando el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3") Que en el sub indice se trata de dos juicios promovidos con motivo del cumplimiento de un contrato de locación de obra.
De esta clase de controversias entiende, en principio, en la Capital Federal el fuero civil, por tratarse de materia regida por el Código Civil. Sin embargo, se ha dado competencia al fuero comercial, en algunos casos, por razón de las personas y, en otros, por tratarse de contratos celebrados con los elementos característicos de la comercialidad. L 4) Que, en síntesis, ambos fueros conocen de controversias sobre contratos de locación de obra. Si además se tiene presente que en otras jurisdicciones no existe distinción entre los fueros comercial y civil, se advierte que no se dan en autos las razones que fundan la improrrogabilidad de la competencia por razón de la materia. No existe, pues, impedimento para ordenar la acumulación.
5) Que, por otra parte, esta interpretación permite que se cumpla efectivamente la finalidad a que responden los arts. 17, 18 y 19 de la ley 14.237, o sea impedir que se dicten sentencias contradictorias en juicios que provengan de una misma causa.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente la acumulación de autos dispuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital. Hágase saber a dicho Tribunal en la forma de estilo y remítanse los autos al Sr. Juez Nacional en lo Civil de la Capital.
BExJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — Penro AsBerastury — Ricanpo CoromBres — ESTEBAN Imaz.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:285
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