114. La decisión atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada no constituye, por sí misma, cuestión federal que autorice el otorgamiento del recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad. Esto no oeurre cuando la sentencia apelada, en tanto decide que las cireunstancias del sub lite difieren de las resueltas en la enusa anterior sobre excepción a la prórroga de arrendamientos y que fué seguida al recurrente por el cedente del actor, tiene fundamentos de hecho y prueba suficientes para sustentaria: p. 662. + 115. La decisión atinente a la existencia o inexistencin de cosa juzgada no constituye, en principio, cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria: p. 726.
Costas y honorarios.
116. Las regulaciones de honorarios son, como principio, insusceptibles de apelación extraordinaria, salvo circunstancias excepcionales. Tal ocurre enando la decisión regulatoria de la cámara requiere algún fundamento para justificar la variación sustancial de criterio respecto a la regulación praetiende por el inferior y a la prescindencia de las sumas mínimas establecidas por el arancel para abogados y procuradores: p. 22.
117. La decisión de las cuestiones aceesorins del pleito, entre las que se encuentra la atinente n las costas devengadas en las instancias ordinarias, es propia de los jueces de la enusa y ajena a la jurisdicción extrordinaria de la Corte, incluso en el supuesto de haberse revocado el pronunciamiento apelado: p. 60.
118. La interpretación y aplicación de las normas sobre honorarios contenidas en las leves 12.997 y 14.170, no constituyen cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario: p. 104.
119. Las euestiones atinentes a la personería del representante de las sociedades propietarias de las neciones emitidas por una de las partes y a la validez del convenio sobre honorarios celebrado con el recurrente, son irrevisibles en la instancia extraordinaria: p. 104.
120. La interpretación de la ley de aranceles 1? 2150 de la Provincia de San Juan no comporta, por su carácter local y procesal, euestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria: p. 408.
121. Las resoluciones atinentes al monto de los honorarios devengados en las instancias anteriores, así como la interpretación y aplicación del arancel respectivo, no son, por vía de principio, susceptibles de recurso extraordinario: p. 408.
122. La cuestión referente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias, es ajena a la jurisdicción que acuerda a la Corte el art. 14 de la ley 48.
Tal doctrina resulta aplicable a la resolución que aplica a la parte actora las costas del desistimiento formulado con posterioridad a la traba de la litis: p. 529.
193. No procede e' recurso extraordinario, con fundamento en los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, contra la sentencia que, no obstante haber rechazado la acción deducida, impone a la demandada las costas, si tal decisión se funda en la circunstancia de que al promoverse la contienda el autor de la obra nueva —la demandada— hallábase incurso en la demasía invocada originariamente. la que cesó más tarde y era inexistente al tiempo de dictarse la sentencia: p.
194. Lo atinente al régimen de las costas, su monto y eargo, es materia procesal reservada a los jueces de la eausa e irrevisible, en principio, por vía del recurso extraordinario: p. 588.
195. Para 'a impugnación, con hase constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la evantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde: p. 681.
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 248:943
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-943¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 943 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
