de hecho y de derecho procesal, ajenas al recurso extraordinario que, por lo demás, no es la vía para plantear posibles nulidades procesales: p. 661.
169. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, no mediando arbitrariedad: p. 662.
170. Es improcedente el recurso extraordinario si la sentencia apelada, en cuanto decide que el recurrente consintió en su oportunidad la providencia que declaró innecesaria la apertura de la enusa a prueba y la que ordenó una medida para mejor proveer, tiene fundamentos de orden procesal que son irrevisibles por la Corte: p. 793.
Exclusión de las cuestiones de hecho.
Expropiación.
171. Las cuestiones atinentes a la determinación del monto de la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y al acierto del procedimiento técnico arbitrado al efecto, son propias del tribunal de la enusa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte: p. 582.
ampuestos y tasas.
172. La sentencia que no hace lugar a la inconstitucionalidad del art. 161, inc.
a), de la Ordenanza General Impositiva de la Municipalidad de Victoria (Entre Ríos), por no haberse aportado prueba suficiente para acreditar la confiseatoriedad del impuesto de patente anual establecido por aquélla e impugnado por la compañía de teléfonos recurrentes, decide cuestiones de hecho y prueba irrevisibles en la instancia extraordinaria: p. 763.
Marcas y patentes.
173. Lo resuelto en la sentencia apelada en el sentido de que, de acuerdo con las constancias de autos, la máquina patentada contiene elementos protegidos por las patentes de las querellantes, es irrevisible en la instancia extraordinaria; la conelusión no varía por haberse invocado los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, que carecen de relación directa con lo decidido: p. 168.
174. Decidido que la marea registrada "Jerselen" no es confundible con la marea Eg se pretende registrar, los agravios referentes a la confundibilidad de aqi is y al uso de vocablos extranjeros, versan sobre aspectos de hecho, ajenos a la apelación extraordinaria.
También lo es lo resuelto, sin arbitrariedad, acerca de si el prefijo de la marea de las demandadas es indicativo del artículo: p. 222, 175. Na procedo: el. rancio. CN ROPRIAO iba que la: astenia que condena a cesar en el uso de un nombre comercial habría interpretado erróneamente el art. 44 de la ley 3975, si el fallo tiene fundamentos de hecho bastantes para sustentarlo y que no han sido objeto de agravios coneretos capaces de fundar válidamente la apelación: p. 505.
176. Es cuestión de hecho, irrevisible en la instancia extraordinaria, la atinente a si la palabra "cristal" es de fantasía o evocativa de la naturaleza" del producto:
p. 509, 177. La sentencia que deelara la confundibilidad de las mareas "Interamérica" e "Indo-América", por fundamentos de hecho y prueba que bastan para susten- T tarla, es irrevisible en la instancia extraordinaria, tanto más no cuestionándose la inteligencia de la ley federal 3975: p. 577.
178. Las circunstancias valoradas por los jueces-de la causa para establecer la posibilidad de que el público consumidor sea confundido e inducido a error por
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:947
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