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Fallos: 248:945 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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recurso extraordinario con fundamento en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional: p. 451.

140. La resolución del tribunal de alzada que declara bien denegada la apelación, es insusceptible de recurso extraordinario: p. 584, 141. La resolución de la Cámara de Paz que declara inapelable la resolución de primera instancia e improcedente el recurso previsto por el art. 52, ine. e), de la ley 11.924, en razón de carecer el respectivo escrito de firma de letrado, es insusceptibic, en principio, de recurso extraordinario : p. 585.

Casos varios. : .

142. Lo atinente al trámite impreso a la nulidad del matrimonio, planteada en el juicio de divorcio, es, como principio, cuestión ajena al recurso extraordinario.

El argumento de que la vía incidental admitida contraría lo dispuesto en los arts. 84, 65, 86, 103 y 104 de la ley de matrimonio civil, habida cuenta de su carácter común, no excede de lo que es también propio de los jueces de la cama:

p.

143. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima el incidente de nulidad promovido por el demandado en un juicio de desalojo, si aquélla se funda en la validez de las notificaciones efectuadas cn secretaría, por no haberse constituído domicilio legal de acuerdo con el art. 32 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Santa Fe.

La resolución recurrida tiene fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentaria, eareciendo lo decidido de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 43.

144. Puesto que la ley ha establecido trámites especiales para dirimir las cuestiones de competencia, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el pedido de que se promueva contienda de competencia por inhibitoria. Tal es el caso de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que desestimó la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por la recurrente y que ésta impugna fundada en que, por no existir sometimiento a la jurisdicción de la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Produetores de Azúcar, la decisión comporta denegatoria del fuero federal, que correspondería en razón de la distinta vecindad de las partes: p. 44.

145. Lo referente a si es no aplicable el art. 5 de la ley 14.191 respecto de las decisiones sobre perenci'n de instancia en el procedimiento de apremio, constituve una Cuestión ajena a la instancia extraordinaria, por ser de índole proeesal: p.

146. Lo atinente a la validez o nulidad de las notificaciones constituye una cuestión de carácter procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción que acuerda a la Corte el art. 14 de la ley 48: p. 90.

1er. El retos einoriiaro no es la vía para impugnar posibles nulidades 148. Lo atinente al aleance del art. 519 del Código de Procedimi tos en lo Civil y Comercial no constituye euestión federal: p. 108.

149. El régimen de las notificaciones judiciales constituye materia procesal ajena al recurso extraordinario: p. 206. y 150. La determinación de las euestiones comprendidas en la litis no es revisible en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad: 206.

po La decisión respecto de la perención de la instancia reviste carácter proeesal y es irrevisible en la instancia extraordinaria. Lo mismo ocurre con la preseripeión de la "actio iudieati": p. 208.

158. Lo concerniente a la personería para promover la ejecución de una senten

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-945

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