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Fallos: 248:944 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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91 RECURSO EXTRAORDINARIO 196. Lo atinente a las costas es euestión que reviste carácter procesal; no obsta a ello la circunstancia de ser de orden federal la ley aplicada: p. 767.

127. La determinación del monto del juicio y la aplicación del arancel para abogados Y Proemradores, son enestiones ajenas a la jurisdicción extraordinaria Corte: p.

128. Es improcedente el recurso extraordinario si, habiéndose cuestionado los honorarios regulados, se ha omitido toda demostración conereta de la impugnación de confiscatoriedad alegada: p. 828, A 199. Las cuestiones atinentes a la imposición del orden de las costas y a la determinación del monto del juicio, dada su naturaleza procesal, son, en principio, propias del tribunal de la causa y ajenas al recurso extraordinario: p. 828.

Doble instancia y recursos.

130. Las resoluciones que declaran improcedente un recurso para ante el tribunal de la causa, son insusceptibles de apelación extraordinaria. Tal ocurre con el pronunciamiento de la Cámara que, por existir sentencia firme en el juicio y no Dereniéndo aclaratoria ni ejecución, declara coneluída su jurisdicción:

P-

131. El pronunciamiento del tribunal de alzada que, en razón de haber quedado notificada por nota la resolución de primera instancia, declara interpuesto fuera de término el recurso de apelación, versa sobre una cuestión procesal, propia de los jueces de la enusa y ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte: p. 68.

192. Las resoluciones denegatorias del recurso de inaplicabilidad de ley, previsto por el art. 28 del decreto-ley 1285/58, son ajenas a la apelación extraordinaria fundada en la garantía de la defensa en juicio. Tales resoluciones dictadas por las salas de las cámaras nacionales de apelaciones sólo son susceptibles de revisión por el tribunal plenario que aquéllas integran: p. 108.

133. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declara insuficiente el recurso deducido para ante ella contra lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social. El pronunciamiento recurrido, que equivale a la eomprobación de la deserción o improcedencia del recurso, tiene por consiguiente fundamentos de orden procesal irrevisibles en la instancia de excepción: p. 132.

134. Es irrevisible en la instancia extraordinaria la resolución de la Cámara que declara bien denegada por el juez la apelación y rechaza el recurso de queja deducido ante ella: p. 203.

195. Las resoluciones que declaran improcedentes recursos deducidos para ante el tribunal de la causa, no son susceptibles de apelación extraordinaria. Tal oeurre con el pronunciamiento de la Cámara de Puz que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 de la ley 11.924, declaró bien denegado el recurso de apelación deducido para ante ella: p. 208.

136. La resolución que desestima el recurso de hecho deducido ante la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley y que se funda en razones de índole procesal, es irrevisible por vía del art. 14 de la ley 48: p. 403.

137. Lo atinente a la deserción del recurso de apelación, declarada por la Cámara con fundamento en la falta de presentación del respectivo memorial, constituye materia ajena al recurso extraordinario: p. 442.

138. El recurso extraordinario resulta ineficaz, referido a las cuestiones resueltas en primera instancia, si el tribunal de alzada ha tenido por desierto el recurso de apelación: p. 442.

139. A partir de la vigencia del deereto-ley 1285/58, cuyo art. 28 ha instituído el recurso de inaplicabilidad de ley ante las Cámaras en pleno, no procede el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:944 
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