Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:942 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

Interpretación de normas y actos locales en general, 104. El alegado desconocimiento del art. 239 de la ley 1893 no sustenta el recurso extraordinario, pues, en lo que al caso interesa, aquella ley no reviste carácter nacional en los términos del art. 14, ine. 3", de la ley 48: p. 101.

105. Lo atinente al alcance de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoha, con arreglo a las cláusulas de la Constitución y las leyes locales, no es cuestión de naturaleza federal, cuya decisión autorice el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 240.

106. El decreto mediante el cual se declaran intervenidas las comunas provinciales no pierde su carácter local por el hecho de haber sido expedido por un funcionario nacional, como lo es el interventor federal. En consecuencia, no corresponde a la Corte Suprema conocer en las cuestiones que se plantean vinculadas con la alegada invalidez de dicho decreto: p. 241.

107. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, fundada en la interpretación de normas locales —Constitución y ley 3109 de Santa Fe— condena al Banco de la Provincia de Santa Fe con motivo del despido de un empleado: p. 363, 108. Las normas de derecho administrativo provincial revisten carácter local y rigen respecto de concesiones también locales. El régimen y la terminación de fales concesiones constituyen cuestiones de igual naturaleza, sujetas al juzgamiento de los tribunales provinciales, cuya decisión es, en principio, irrevisible en instancia extraordinaria: p. 527. .

109. Las cuestiones atinentes a la eláusula constitucional que declara en comisión al poder judicial de una provincia, en tanto se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, constituyen materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte: p. 765.

110. No procede el reeurso extraordinario si la acción de amparo ha sido desestimada, fundad: mente, por razones vinculadas con las normas provinciales que la rigen: p. 765.

111. La cuestión de determinar si el poder administrador, en el caso la Municipalidad de Leones, Provineia de Córdoba, ha podido válidamente revocar por ante sí el contrato de obra pública que la vineuló con la recurrente —dejando a salvo la posibilidad de ulterior controversia judicial— o si ha debido demandar su anulación o revoención mediante 'acción judicial, no es susceptible de fundar el recurso extraordinario. Ello es así porque lo atinente al régimen lezal de los municipios provinciales y el alcance y límite de sus atribuciones, son puntos que se rigen y deciden con arreglo a la constitución y leyes locales: p. 828.

112. La apreciación hecha en la causa por el superior tribunal de provincia, sobre Ins facultades de una municipalidad local, no configura caso constitucional, pues sólo compromete cuestiones de orden puramente local, siempre que, con su ejercicio, no se quebranten garantías individuales y que haya sido salvado el principio de un adecuado contralor judicial. En el caso, habiéndose ejercitado ampliamente los derechos que cabían al recurrente, earecen de fundamento los agravios basados en el quebrantamiento de los principios de la inviolabilidad de la defensa en juicio, de la propiedad y de la división de los poderes: p. 828.

Interpretación de normas locales de procedimientos.

Goza jungada.

113. Lo atinente a la inexistencia de cosa juzgada es, por vía de principio, irrevisible en instancia extraordinaria, salvo supuestos de excepción admitidos en casos de interpretación de sentencias de la Corte o de arbitrariedad: p. 25.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-942

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 942 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos