sis FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de responde y b) se apartó del dictamen del Tribunal respectivo en cuanto al valor asignado a las mejoras, 37) Que la Cámara Federal de Córdoba rechazó parcialmente el primer agravio por considerar que no interesaba que el propietario, al discriminar sus pretensiones, hubiera reclamado por el terreno una suma inferior a la establecida por la sentencia, pues a los fines de la determinación del límite del resarcimiento, es menester que la estimación global (terreno y mejoras) no supere a la efectuada por el propio interesado o sea la cantidad de mgn. 320.147,82 (fs, 99). En cuanto a la materia del agravio siguiente, sostuvo que la sentencia de primera instancia, al aceptar la valuación practicada por la Sala Técnica del Tribunal de Tasaciones, había apreciado adecuadamente los distintos elementos de juicio obrantes en autos. Invocó también, la conformidad del representante del Fisco con el dictamen de la mencionada Sala (fs. 263/265). En definitiva, el tribunal apelado fijó el monto total de la indemnización en la cantidad de mán. 320.147,82.
4) Contra este nuevo pronunciamiento el actor interpuso recurso ordinario de apelación ante este Tribunal, y el Señor Procurador General, a fs. 275, se remitió a los agravios expresados ante el a quo por el Sr. Fiscal de Cámara.
5) El recurso intentado es admisible, pues el monto en litigio supera el límite previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), y atento lo dispuesto por el art. 22 de la ley 13.264 (doctrina de Fallos: 246:183 ).
6") Que si bien la Cámara fijó el valor del terreno en una suma mayor que la estimada por la demandada, tal hecho no contradice, en situaciones como las que aquí se juzgan, la doctrina reiterada, de este Tribunal de que no puede otorgarse al expropiado una indenmización superior a la que se reclanió, pues ésta debe ser considerada en forma global (terreno y mejoras), sin distinguir entre los conceptos que la integran. Ello es así porque las normas legales vigentes no hacen discriminación específica al respecto y porque la circunstancia de-que el expropiado efectúe tal distinción al contestar la demanda no autoriza a interpretarla como una limitación o renuncia parcial a su pretensión resarcitoria integral (confrontar Fallos: 247:512 y también lo resuelto por esta Corte en Fallos: 245:64 , al confirmar la sentencia de la Cámara a quo, de fecha 12 de diciembre de 1958, que es citada como fundamento de la sentencia recurrida, fs. 264).
7) Que, con respecto al valor de las mejoras, cabe señalar que el actor no ha concretado su discrepancia con las razones expuestas en la sentencia para apartarse del dictamen del Tribunal de Tasaciones (doctrina de Fallos: 246:336 ). Asimismo, media
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:818
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