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Fallos: 248:822 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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dos partes, similitud de ramos, posibilidad de confusión para la clientela, etc.). Por lo tanto, los agravios acerca de la interpretación de la ley 3975 pueden sintetizarse en que sería ajena al alcance de la ley la extensión dada por la sentencia de la Cámara a la protección al nombre y la marea de comercio. El exceso consistiría en atribuir la protección de los arts. 6, 8, 42 y 43 aún a las actividades no estrictamente específicas —o potenciales— de un titular, en contra del principio de especialidad de la ley.

4) Que esta Corte tiene decidido que, aunque el titular de una marca no puede oponerse al registro de otra igual destinada a distinguir artículos distintos, corresponde, con todo, hacer lugar a la oposición cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos (Fallos: 181:378 ; 187:1315193 : 92; 237:163 ; 245:287 ). Como señala el dictamen precedente del Señor Procurador General, lo que debe evitarse es que el público pueda ser inducido a engaño sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere, con la posibilidad consiguiente de que algún comerciante o industrial aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y prestigio ajenos (Fallos 246:287 ). Los principios referidos son aplicables tanto a la protección de la marea como del nombre de comercio, debiendo el nombre ser protegido por el solo hecho de la prioridad en el uso (Fallos: 243:537 ).

5) Que las conclusiones de hecho a que arriban las instancias inferiores sobre la posibilidad de que el público consumidor sea confundido e inducido a error por el uso del nombre o la marca "Galver" por la demandada —conclusiones irrevisibles en instancia extraordinaria—, permiten encuadrar la situación de autos en el margen excepcional que establece la doctrina citada. Por otra parte, no existe relación directa e inmediata entre los principios constitucionales invocados y las razones en que se funda la sentencia recurrida, que, además, no puede ser tachada de arbitraria por estar suficientemente fundada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 159/161 en lo que ha podido ser materia de recurso extraordinario.

BEsJaMÍíx ViLLeGas Basavinnaso — Anistósrio D. Arñíoz DE Lamanrin — Luis Manía Borrr Boccero — Juro Ovitasarre — EstEBan Imaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-822

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