la explotación de aparatos radiotelefónicos, y que toda vez que la exclusividad del nombre comercial debe ser referida solamente al ramo industrial o comercial que se explota, no siendo la radiotelefonía rubro objeto de comercialización por parte de la actora, la acción no debe prosperar. A su vez, promueve reconvención por haberse opuesto al registro de la marca ""Galver"" solicitada a su favor para la clase 20 (acta n" 435.499) que aquella pretendió registrar posteriormente (acta n" 440.188), pidiendo que en definitiva se rechace la demanda. y se declare infundada dicha oposición. El juez dicta sentencia a fs. 120 haciendo lugar a la acción y rechazando la reconveción, fallo que es confirmado en lo principal a fs. 159 por el tribunal de alzada.
V. E. tiene resuelto que el fundamento de la doctrina que considera aplicable el art. 43 de la ley 3975 en los conflictos entre un nuevo nombre y una marca preexistente, reside en la necesidad de evitar que merced a la analogía o a la identidad entre nombre o marcas, o viceversa, el público puede ser inducido a engaño sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere, con la posibilidad consiguiente de que algún comerciante o industrial aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y prestigio ajenos (Fallos: 243:537 y 245:287 ).
En cuanto al alcance que corresponde dar al art, 6? de la ley de Marcas, la Corte ha declarado en forma reiterada que el sistema de la especialidad adoptado por nuestra legislación como regla general, no impide al titular de una marca registrada para una clase determinada a que pueda oponerse con éxito a la concesión de otra para una clase distinta, siempre que la semejanza de ambas, la difusión de la primera, el hecho de venderse los respectivos productos en los mismos tipos de negocio u otras circunstancias especiales, puedan inducir en confusión al público consumidor acerca de la procedencia de los artículos, aún cuando éstos no sean confundibles entre sí (Fallos: 181:378 ; 187:-131; 193:92 y 97; 237:163 ; 245:287 ). , Por las particularidades del caso sometido a dictamen y en razón de las conclusiones de hecho a que se llega en ambas sentencias en lo relativo a la posible vinculación entre los artículos protegidos por las marcas registradas a favor de los actores y el nombre comercial que usan los demandados, lo mismo que la marca que éstos pretenden registrar en otra clase —conclusiones que no pueden ser revisadas en la instancia de excepción— pienso que la doctrina referida de V. E. resulta de estricta aplicación al sub iudice.
En consecuencia, considero que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.
Buenos Ares, 19 de abril de 1960. — Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:820
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