comparto el criterio sustentado en el referido despacho, y por ende, en el dictamen prealudido, no puedo dejar de observar dos circunstancias contrarias a la pretensión del interesado: a) Si el recurrente conocía su derecho para reclamar su jubilación ordinaria también debía conocer cuáles eran sus obligaciones a cumplir para hallarse en condiciones de demandarlo y b) Ante disposiciones precisas y eategóricas de la ley, en cuyo mérito se sanciona el incumplimiento de esas obligaciones, no puede el Juzgador eximirse de aplicarlas, pues correspondía al recurrente denunciar su situación, solicitando oportunamente la libreta de afiliado conforme lo exigían los arts. 35 y 36 del deereto-ley 6395/46, so pena de perder su antigiedad de servicios conforme lo dispuesto en el ine. b) del art. 90 del mismo deereto.
Por lo dicho, y no por los fundamentos de la resolución recurrida, confírmane la denegación del beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el reene." 5 Los Dres. Santos y Machera, dijeron: que compartiendo los fundamentos del presente voto, se adhieren al mismo.
Por lo que resulta del presente Acuerdo, el Tribunal resuelve: confirmar la denegación del benefic:> de jubilación ordinaria solicitado por el recurrente.
Mario E. Videla Morón — Electo Santos — Armando David Machera.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 70 es procedente, toda vez que ha sido controvertida en autos la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha resuliado contraria a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que los agravios del recurrente, señor Blas Salerno, deben prosperar.
En efecto, sobre supuestos de hecho irrevisibles en esta instancia, la sentencia encuadra al nombrado en la situación prevista en el art. ??, inc. b), del decreto-ley 6395/46, lo que equivale a reconocerle el carácter de afiliado obligatorio a dicho régimen previsional.
Por otra parte, aunque el fallo no desconoce que el peticionante posea la antigiedad requerida para el otorgamiento del — beneficio que impetra, la cual habría sido por el contrario admitida en principio en autos (ver fs. 17), el aquo, deniega no obstante dicho beneficio ante el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 35 y 36 del citado decreto-ley y lo que resulta del art.
90, inc. b), del mismo ordenamiento legal.
En virtud de la doctrina emergente del fallo dictado por V. E. en la causa "Ruiz Gutiérrez, Antonio s/ jubilación", con fecha 23 de marzo del año en curso, aplicable al caso de autos en razón de la analogía de situaciones, pienso que las circunstan
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 248:497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-497¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
