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Fallos: 248:492 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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1920 hasta el 27 de agosto de 1954, por cuenta propia como conduetor de diversas embareaciones dentro de la jurisdieción de Tigre. Según resulta de lo actuado en el expediente de inscripción agregado, el nombrado se dedicó al transporte de productos de su isla, no ocupando para ese fin personal alguno. A través de todo ello no se observa que el interesado hubiern ohtenido su afiliación al régimen de la ley 12.612.

la afiliación al régimen de previsión para el personal de la navegación que se desempeña sin relación de dependencia, tripulante de su propia embarcación, no es obligatoria sino optativa. Así resulta de lo dispuesto en el art. 9" del deercto-ley 6395/46 al referirse a los propietarios de toda empresa que desarrolle netividades marítimas o afines —tenga o no personal a sus órdenes—, quienes podrán afiliarse voluntariamente al régimen jubilatorio instituído por dicho decreto-ley. Los que no hubieren hecho la opción autorizada por el art, 12 de la ley 12.612 —que permite gozar de los beneficios a los empleadores siempre que aportaren a la Caja una cotización igual a la suma del aporte obrero y patronal—, deberían formular el pedido de afiliación dentro de los noventa días de publicado el decreto (1" de marzo de 1916). Como ya queda expresado, no surge de autos que el solicitante haya coneretado en algún momento su gestión tendiente a obtener la afiliación a la Caja Marítima y, por ende, el ingreso de los correspondientes aportes a su fondo.

El problema se cireunseribe pues, a resolver si, habiéndose prestado servicios con posterioridad a la vigencia de la ley 12.612, el recurrente tiene derecho a obtener beneficios dentro de su régimen pese a no estar afiliado y no haber efectuado los aportes que en tal caso la ley exige, Al respecto la Caja de origen tuvo oportunidad de analizar extensamente la cuestión en casos similares, (acerea de los cuales ilustran los dictámenes que en copia obran a fs. 24/25 y 37/39), inelinándose invarinblemente la Asesoría de la misma por la denegatoria de los pedidos de jubilación formulados en tales condiciones.

El suseripto comparte el criterio sustentado en tales situaciones. Considero que si bien en el decreto-ley 0395/46, orgánico del régimen creado por la ley 12.612, no se encuentra disposición alguna que expresamente establezca que es precisa la afiliación de las personas obligatoriamente comprendidas, del cotejo de las demás cláusulas legales —euyo análisis estimo innecesario repetir visto lo netuado en tal sentido según dictamen que en copia obra a fs. 37/39—, surge sin duda que la finalidad de la ley es amparar en general a quien manifieste el decidido propósito de dar cumplimiento, sino en forma integral por lo menos en principio, con las obligaciones que impone la legislación vigente en materia jubilatoria.

Y tales obligaciones legales no son otras, a mi juicio, que el ingreso «e aportes jubilatorios, que es por lo común consecuencia directa de la afilinción, exigencia aquella cuyo cumplimiento es a su vez el punto de partida del derecho a jubilación, conforme el principio general consagrado en el orden previsional.

En el presente caso, tratándose de una situación en que el derecho jubilatorio nace de una afiliación voluntaria, según lo prevé el ya citado art, 9" del deereto-ley 6395/46, la ausencia de tal requisito impide, a mi entender, dar curso favorable a la petición formulada en autos. :

Por lo expuesto y por las consideraciones que fundamentan los dictámenes aludidos. cuyos términos comparto, estimo procedente la confirmación de la resolución apelada por ajustarse a derecho. Buenos Aires, 2 de setiembre de 1957.

Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, procedería que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-492

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