La ley 12.612 previó dos tipos de afiliación: el obligatorio o forzoso, en el art. ?', y el voluntario o facultativo, en el 12, el cual requería la expresa manifestación de voluntad del interesado, En el primero no se hallaba comprendido el recurrente, por no hallarse incluída su situación entre las enunciadas por el citado art. 2? y en el segundo a! no ser empleador no podía ejercer el derecho-facultad de optar.
111) Antes de la sanción del deereto-ley 6395/46, el régimen de la ley 12.612, en cuanto a las personas comprendidas, no había sido modificado.
El referido decreto-ley mantuvo los dos tipos de afiliación —el obligatorio o forzoso y el voluntario o facultativo— estableciendo en su art. ?" quiénes eran los obligatoriamente comprendidos en el régimen, "sin más exclusiones que las determinadas en el art. 3"...".
En el ine. b) del citado art. 2" como persona obligatoriamente incluída en el régimen señalaba: "El tripulante de toda embarcación propia o ajena que explote la misma por su cuenta con propósito de lucro" y no puede negarse que tal situación configura la del recurrente, quien explotaba embarcaciones de su pertenencia o alquiladas, con ánimo de luero y por su propia cuenta, sin ener en las excepciones previstas por el art, 3? del deereto-ley.
IV) La manifestación formulada por el recurrente en 1942 de haber trabajudo por cuenta propia con la embarcación "Mis América" en el transporte de sus produetos y la expresada en 1954 de haberlo hecho con embareaciones de su pertenencia o alquiladas, acarreando mercaderías de terceros, a cambio del pago de flete previamente convenido, si bien importaron sin duda alguna, una evidente contradicción respecto a las actividades desarrolladas, no afectan su situación frente a la Caja de Previsión, pues sen cual fuere la calificación merecida por esas actividades no podía considerárselo "afiliado forzoso" de la ley 12.612 en uanto ésta dice: "Quedan también comprendidos los propietarios de barcos de comercio 0 de pesen, cuando reúnan las condiciones de tripulantes de sus propios barcos", art. 2", ine, b) por no revestir su embarcación ese carácter, ni podía pretenderse optar, acogióndose voluntariamente a la afiliación pues sólo "los empleadores podrán afiliarse al régimen de esta ley y gozarán de los beneficios que la misma otorga..." (art. 12), y él no era dador de trabajo.
Ahora bien, el deereto-ley 6395/46, al incluír su situación en el art. 2", ine.
b), lo hace "afiliado forzoso" del régimen y eomo tal le impone todas las obligaciones y también pasible de las respectivas sanciones inherentes a esa condición.
Así, pues, en virtud del art. 36 le exige, imperativamente, la libreta de afiliado orderada por el art. 35 y en razón del art. 90, pena su falta en el inc, b) del mismo, con la pérdida de la computación de servicios de los tiempos respeetivos si faltaren en ellas las anotaciones pertinentes y cuanto más si se careciese de la libreta misma. , V) La afiliación voluntaria, o facultativa fué contemplada en el deeretoley 6395/46, por el art. 9", más éste se refería a los "propietarios de toda empresa, agencia, entidad o establecimiento que desarrolle principalmente actividades marítimas" y resulta evidente no puede confundirse este sujeto de derecho con el del inc. b) del art. ?" pues en el art. 23 el propio decreto-ley los distingue en euanto dice: "Los afiliados, propietarios de empresas y los beneficiarios que realizan por cuenta propia actividades comprendidas en este deereto...". Además la remisión hecha por el citado art. 9" del deereto-ley al 12 de la ley 12.612 revela se trata de los "propietarios-empleadores" y no del propietario trabajador por cuenta propia.
El Señor Procurador General hace mérito para aconsejar la revocación de la decisión en recurso entre otros argumentos de sólida fundamentación de lo expuesto por la Comisión de Legislación e Interpretación de la Caja demandada en el expte, 33.141 de D. Tsmael Salomón cuya copia corre a fs, 39/40, y aunque
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:496
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