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Fallos: 248:502 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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respeten los derechos y garantías constitucionales y los proce.

dimientos y decisiones administrativas no adolezcan de arbitrariedad (C. 8. N., 14-10-59 in re: "Selles, A. J. de e/ LN. P.

8." 8.276, L. XIII).

Pienso que la poca explicitud de los informes médicos, no suplida con la agregación de la historia clínica, afecta la garantía de la defensa, porque priva al tribunal llamado a decidir en definitiva sobre la suerte de la petición, de los elementos de juicio adecuados para resolver con debido conocimiento de causa.

A ello se agrega, en el presente caso, la circunstancia constituída por los certificados presentados a fs. 19, 20 y 21 por la interesada, especialmente el último, cuyo contenido no aparece considerado en los informes oficiales, como a mi juicio debió serlo, para ilustrar el criterio de! tribunal de alzada.

A mérito de lo expuesto, ovino que el recurso extraordinario ha sido bien concedido, debiendo revocarse la sentencia en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Calautti, Angela Vanti de s/ jubilación".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 44/45, confirmatoria de la anterior resolución del Instituto Nacional de Previsión Social obrante a fs. 31/33, que denegó el beneficio jubilatorio peticio.

nado en autos, se interpuso recurso extraordinario (fs. 48), el que ha sido concedido (fs. 50).

2") Que, según pretende la apelante, el tribunal a quo, al estimar que no se hallan acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la jubi'ación por invalidez, ha incurrido en desconocimiento de las reglas normativas de la prueba, lo que sunone vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional.

En apoyo de su impugnación, aquélla invoca lo resuelto por esta Corte en el caso "Teresa Nocefore. de Caputo" y, asimismo, sostiene que las pruebas que agregó al juicio no han sido objeto de consideración alguna. Finalmente, tacha, de inconstitucional al art. 14 de la ley 14.236 en cuanto sustrae al Poder Judicial .

la apreciación de las cuestiones de hecho examinadas y resueltas por los órganos intervinientes en sede administrativa.

3") Que el primero de esos agravios no es atendible. Cabe señalar, al respecto, que la doctrina de esta Corte, expuesta en el invocado precedente de Fallos: 243:62 , así como en los de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-502

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